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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GRUPO CERRO GUY C/ RES. N° 71800001170/2020 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" - whil ESTADISTICA CIVIL 25 -02- 2025 07 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cincuenta y mueve Roumes de... per El la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los. veinticuatro ..........días del febrer. del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 01 de agosto de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés Pedrozo, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 1 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- No obstante, de la verificación de la sentencia recurrida, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C., surge que esta presenta vicios y deficiencias que la hacen merecedora de la declaración de nulidad, en razón de que el Tribunal falló sobre cuestiones no propuestas y sobre las cuales no quedó trabada la Litis, y que hace a la supuesta vulneración del plazo fijado para el procedimiento de fiscalización.- Sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del C.P.C., procede contra las resoluciones dictadas con violación de la forma y solemnidades previstas por las leyes. Nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según el cual todas las nulidades procesales son relativas; es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma.-. Es importame condar que el art 15 del C.P.C. textualmente dispone: "Son deberes de de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivos interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquia de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad"; (...) a, pronunciarse necesarla y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales". Luis Maria Benítez Riera Ministra aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Algy Worma bemmguez V. MINISTRO Y Secretaria La normativa transcripta consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas conforme con el principio de congruencia. Este puede definirse, según Peyrano, como la "exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (PEYRANO, Jorge W. 1978. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Buenos Aires. Astrea. Pág. 64). El principio de congruencia con arreglo al cual el juez debe fallar, bajo sanción de nulidad, ofrece un doble aspecto. El primero, la obligación del juez de decidir sobre lo pedido con la demanda y nada más que sobre ello; el segundo, que la resolución se base en los hechos sustanciales aducidos en ella y en los que constituyen las defensas o excepciones del demandado (MAURINO, Alberto Luis. 2009. Nulidades Procesales. Buenos Aires. Astrea. Pág. 260).- Los fallos deben, pues, ser congruentes con la forma en que ha quedado trabada la litis, bajo pena de nulidad. No pueden resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petitum, esto es, omitiendo alguna de las pretensiones deducidas. Que de la verificación del fallo cuestionado surge que lo decidido por el Tribunal es incongruente, tras abordar cuestiones no debatidas por las partes, y sobre las cuales no quedó trabada el proceso, privando así a la parte demandada de la oportunidad de defenderse, resultando tal decisión. claramente extra petitum. Así las cosas, se concluye que el Acuerdo y Sentencia recurrido es incongruente, ya que el fallo del Tribunal inferior adolece de un vicio de nulidad insalvable.- En consecuencia, no queda otra alternativa que anular el Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 1 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el art. 406 del C.P.C., esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia deberá resolver sobre el fondo del asunto Que de la verificación nuevamente de las constancias de autos, surge que el Abg. Ricardo Miguel Fernández Olmedo, en representación de la firma Grupo Cerro Guy y la señora Sonia Melgarejo Zarate, sostuvo -en su escrito de demanda (fs. 41/47) que esta última no forma parte de la firma desde finales del año 2015, en vista de que vendió sus cuotas sociales en favor a otros socios, conforme acredita con la Escritura Pública N° 56 de fecha 15 de diciembre de 2015, por lo que no se dan los presupuesto requeridos por el art. 182 de la Ley 125/91, para ser merecedora de tal sanción. Señaló que el sumario administrativo iniciado por la SET caducó -iniciado luego del procedimiento de fiscalización- tras haber quedado inactivo más de 11 meses el recurso de reconsideración interpuesto por su parte, configurándose así lo dispuesto en el art 11 de la ley N° 4679/12. Alegó que la Administración contaba con 20 días para pronunciarse sobre su reconsideración, a tenor de lo dispuesto en el art. 234 de la ley 125/91, superando con creces dicho término. Sobre la cuestión de fondo, afirmó que su mandante no es el fabricante del producto indilgado - caña blanca, bebida con graduación económica- y que su actuación se limitó a acopiar el producto, dándoles así un valor agregado, ya sea rebajando o elaborando otros productos de los que resulta un ingrediente más, que sirve de materia prima, por lo que en tales condiciones no se cumple con los presupuestos detonantes como hecho generador del impuesto selectivo al consumo ISC, en vista de que la primera enajenación es efectuada por pequeños productores, por lo que son ellos los sujetos obligados de dicho Impuesto, quedando en evidencia la calificación arbitraria e injusta realizada por la SET. Alegó, respecto a la obligación de IVA, que la SET concluyó -de manera incorrecta- que su mandante incurrió en defraudación, por el simple hecho de que no coinciden las declaraciones de sus operaciones comerciales, con las 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GRUPO CERRO GUY C/ RES. N° 71800001170/2020 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". - ACUERDO Y SENTENCIA N°: cineuenta EST 2025 realizadas 25 pog las empresas proveedoras que emitieron los comprobantes, sin tener como • Posibilidad que estas últimas pudieron -simplemente- haber declarado montos inferiores a los reales. Poraúltimo, afirmó que la resolución administrativa impugnada adolece de vicio de Arrie incongruencia, en razón de que en ella se sostiene que la conducta de su mandante se subsume e n una infracción por "defraudación" y "omisión de pago" a la vez, no siendo ello posible, por lo que queda en evidencia la contradicción.- A fojas 81/96 de autos, obra el escrito de contestación de la demanda, presentado por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo Campos Lozano, manifestó que el art. 11 de la Ley N° 4679/12, referenciado por la accionante, no resulta aplicable al caso en cuestión, en razón que tal normativa en su art. 17 reza que no se aplicará a aquellos procedimientos regidos por leyes especiales, tal como es el caso es estudio, sumado a que no puede considerarse que dicha ley derogó -expresa tácitamente la ley 125/91, pues es sabido que las normas generales no puede derogar a la especiales, ni ésta a aquellas. Con relación a la determinación del ISC, sostuvo que la firma accionante fue sancionada por defraudación en razón de que declaró anticipos -en dicha obligación- sin contar con los respaldo documental y, en otro caso, con comprobantes relacionados con operaciones comerciales inexistentes, en vista de que estas últimas -utilizadas y registradas en los libros contables de la firma- no fueron efectuadas por los supuestos proveedores declarados. Mencionó que llamativamente su contraparte alegó no ser sujeto obligado del ISC, y que solo se dedica al acopio del producto -caña de azúcar- siendo, supuestamente, un simple intermediario entre los productores y la fábrica, sin embargo, desde el año 2011 se encuentra registrado bajo la actividad de destilación y producción de alcohol. Además, corresponde tener en cuenta que la firma, en su formulario 130 de la obligación ISC, utilizó una tasa del 10% cuando en realidad debió ser el 11%, en virtud a lo dispuesto en el Decreto N° 5158/2010. Indicó que no corresponde la aplicación de multas, en razón a las rectificativas espontáneas presentadas, al amparo del art. 208 de la ley tributaria, empero, corresponde señalar que el art. 172 claramente establece que para la configuración de tal infracción debe existir una conducta realizada por el mismo, tendiente a provocar un engaño o perjuicio al fisco, situación que quedó demostrado no solo por el monto de los tributos que no ingresaron sino además por los créditos fiscales y los costos y gastos irreales que declaró, en la procura de obtener un beneficio indebido, por lo que la sanción aplicada se encuentra acorde a lo dispuesto en la ley 125/91. . Apg. Narma Dantinguez X Secretaria Que por A A 356 de fecha 30 de junio de 2021 (f. 98) el Tribunal de Cuentas, resolvió: "I. DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en la presente acción existiendo hechos que probar. 2. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, por todo el plazo de ley.." • el periodo probatorio, y previo informe de la Actuaria (f.105), se lando Autos para A curdo y Sentencia.- Ahora, y a los efectos de abordar el tema en cuestión, corresponde señalar que la firma Grupo Cerro Guy fue objeto de una fiscalización puntual (Orden N° 65000002257) por parte de la Autoridad/ Tributaria, sobre las obligaciones del IVA (periodos fiscales: 01/15 a 11/17), TRACIS (periodos fiscales: 2015 y 2016) e ISC (periodos fiscales: 0011 Luis Maria Benítez Riera Ministro Ya lip y por tal Dr. Manuel Bejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Lianes O. 3 Minirten motivo se le solicitó la exhibición y entrega de las documentaciones y libros contables exigidos por Ley, además de informes relacionados a varias operaciones comerciales, declaradas con varias firmas comerciales. Finalmente, los trabajos de fiscalización culminaron con el Acta Final de fecha 29/08/2018, en la cual se recomendó un ajuste fiscal en los periodos fiscalizados, tras encontrarse fuertes indicios de irregularidades en los valores de las operaciones declaradas-compras o servicios contratados-, además del porcentaje utilizado para la liquidación del ICS, siendo este inferior a lo que establece el Decreto 5158/10, lo que hace presumir que esta última incurrió en una infracción de Defraudación.- Con la no aceptación de las conclusiones arrojadas en el Acta Final, por parte de la firma Grupo Cerro Guy, la Autoridad Tributaria dispuso la apertura de un sumario administrativo, a fin de poder determinar si la firma incurrió en la infracción atribuida y, con base en ello, la multa a ser aplicada. Según los antecedentes administrativos tenemos que el sumario se inició con la Resolución N° 7110000777 del 22/10/2018, siendo esta anoticiado a la firma en fecha 25/10/2018. Que por Resolución N° 71200000467 de fecha 03/12/2018 el Juzgado de Instrucción dispuso la apertura del periodo probatorio. Que en fecha 15/03/2019 presenta la firma sumariada, un escrito Formulando Manifestación, peticionando que se le conceda una ampliación del plazo del periodo probatorio, a los efectos de arrimar sus pruebas, siendo este concedido según los antecedentes por el juez instructor. Por Resolución N° 71300000551 de fecha 03/07/2019 el Juzgado de Instrucción dispuso el cierre del periodo probatorio e informó la posibilidad de presentar alegatos. A fojas 43/47 obra el escrito de alegatos presentado por la firma Grupo Cerro Guy. Por Resolución N° 72900000590 de fecha 09/08/2019 el Juzgado llamó a "Autos para Resolver". A fojas 49/51 obra el dictamen de conclusión del sumario emitido por el Juez Instructor. Finalmente, dicho procedimiento culminó con la Resolución Particular N° 72700000754 de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por el Viceministro de Tributación (fs. 52/59 de los antecedentes administrativos), en la cual se resolvió: "Art. 1: Determinar la obligación fiscal del contribuyente Grupo Cerro Guy SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con RUC 80080575-5, conforme a las razones expuestas en el considerando (..) Art. 2: ESTABLECER la responsabilidad subsidiaria de su Representante Legal la Sra. Sonia Melgarejo Zárate, con C.I. N° 3.840.348, conforme a los alcances señalados en el art 182 de la ley 125/1991. Art. 3° CALIFICAR la conducta de la firma Grupo Cerro Guy SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con RUC 80080575-5 como defraudación, de conformidad a lo establecido en el art. 172 de la ley 125/1991: y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 100% sobre los tributos defraudados, conforme a las razones expuestas en el Considerando de la presente Resolución...". Cabe mencionar que la SET reclama a la firma sumariada la suma de G. 3.182.422.108, el cual es el resultado de G. 1.590.911.054 (impuesto defraudado) más G. 1.590.911.054 (multa aplicada, 100%). Resaltar que lo decidido fue objeto de una reconsideración por parte de los accionantes, en fecha 24 de octubre de 2019 siendo tal recurso rechazado por Resolución Particular N 71800001170 de fecha 15 de setiembre de 2020, dictada por el Viceministro de Tributación (fs.73/86 de los antecedentes administrativos). Planteado el caso, corresponde -primeramente- analizar si el sumario administrativo instruido por la SET caducó en sede administrativa, tras quedar más de 11 meses inactivo el 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GRUPO CERRO GUY C/ RES. N° 71800001170/2020 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" - Pretend ESTADITO 2025 ACUERDO Y SENTENCIA N°: cincuentay nueve - 02 25 Franco pozic estudio del recurso de reconsideración interpuesto por la firma Grupo Cerro Guy SRL, contra la Resolución 7110000777 del 22/10/2018 Al respecto, el Artículo 11 de la ley 4679/2012 reza: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación". Resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable a los sumarios instruidos por la SET, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- sobre la caducidad del trámite sumarial, por inactividad, requisito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme reza su art. 17. Entrado en el estudio el caso, y luego de la verificación de las actuaciones del sumario, antes descriptas, surge que dicho procedimiento mencionado no caducó, en vista de que no se observa que haya quedado paralizado -infundadamente seis meses, desde el inicio del sumario por Resolución N° 7110000777 del 22/10/2018- a su conclusión -Resolución Particular N° 72700000754 del 10/10/2019-, siendo esta última el acto idóneo que pone fin al sumario, a tenor de lo dispuesto en el núm. 8) del art. 225 de la ley 125/91 Ahora, la parte accionante sostiene que la caducidad se origina por la demora en resolver su recurso de reconsideración interpuesto. No obstante, cabe mencionar que el art. 234 de la ley N° 125/91 fija un plazo de veinte días, dentro del cual la Administración debe pronunciarse sobre el recurso de reconsideración, no obstante las consecuencias de su inobservancia se encuentran previstas en el art. 237 del mismo cuerpo de ley, que es la configuración en todo caso- de la "ficta denegatoria". Al ser así, se puede concluir respecto a este punto- que no se observa la caducidad del sumario aludida por la parte accionante. . Ahora, corresponde pasar analizar la cuestión de fondo, y a tal efecto corresponde verificar si la firma accionante es contribuyente del ISC y, además, si se configuró la infracción de "Defraudación" rechazado por el Accionante.- La parte accionante niega ser contribuyente del Impuesto Selectivo al Consumo ISC, y que solo se dedica al acopio de los productos -caña de azúcar- no obstante, de la verificación de los antecedentes, syrge que la firma Grupo Cerro Guy SaL se encuentra inscripta como impuesto desde el 12 de abril de 2011 (f. 12), y que en su oportunidad declaró dicha obligación, ente el fisco, respecto a varios ejercicios, realizando incluso anticipos. Cabe agregar que en autos -fojas 12/19- se encuentra agregado la escritura número 8 de Constitución de la Grupo Cerro Guy S.R.L. pasado por el Esc. Francisco Javier Álvarez Ramírez, presentado por la propia accionante, de cuya lectura se destaca lo siguiente: "...CUARTA: El objeto principal de la Sociedad es la de dedicarse a la destilación de cañas s y Bebidas en Luis Maria, Benítez Riera Ministro AUg. Norma • Daringuer V Dra. Mia. . Carolina Lianes 0. 5 Secretana Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra general". Por lo dicho, no se vislumbra que el accionante actúe como un simple acopiador o intermediario del producto, sino que más bien lo realiza en calidad de fabricante, siendo así contribuyente del ISC, a tenor de lo dispuesto en el art. 101 inc. a) de la ley 125/91.- Ahora, a los efectos de verificar si la conducta atribuida a firma accionante se encuentra en una infracción de defraudación, corresponde recordar que el art. 172 de la Ley N° 125/91 reza: "Incurrirá en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, emisión, simulación. ocultación o maniobra en perjuicio del fisco". Conforme a la normativa transcripta, surge que para que se configure la infracción de "Defraudación" debe existir intencionalidad en su actuar y con el fin de obtener un beneficio indebido.- Señalar que la tarea de demostrar la intención o dolo en una conducta no es tarea fácil, sin embargo, nuestra ley tributaria establece presunciones legales, sobre ciertas conductas, que facilitan dicha labor, contenidas en los arts. 173 y 174, y que fueron invocadas por la Administración, para sustentar la existencia de una infracción. Es importante recordar que el Art. 173 dispone: "Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias: 3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos; 4) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ventas o beneficios que impliquen una declaración incompleta de la materia inponible y que afecte al monto del tributo: 5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras. gastos,..." De igual forma, el Art. 174 reza: "Se presume que ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario en los siguientes casos: (] 12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados". (Negritas y subrayado son propios).- De las normativas transcriptas, surge que la ley presume la existencia de una infracción de defraudación al fisco, sobre las personas -contribuyentes o responsables que encuadren su conducta a las circunstancias previstas, teniendo estas últimas la carga de demostrar lo contrario, conforme rezan los artículos.- Recordar que los impuestos cuestionados en autos -IVA, IRACIS e ISC- se tributan luego de efectuar una autoliquidación por parte del contribuyente o responsable, por lo que corresponde a este último defender sus actuaciones y demostrar -en caso de dudas- que lo declarado refleja la realidad de las operaciones comerciales realizadas, en vista de que todos los comprobantes y libros de tenencia obligatoria se encuentran -por ley- bajo su guarda.- De la lectura de los antecedentes administrativos, surge que los Auditores de la SET, luego de lo trabajados desplegados (fs. 13/14), concluyeron que varios de los proveedores - Transportadora La Susana S.A., Lautrec S.R.L.. Unitour S.R.L., M.B. Importaciones S.R.L., CMG S.A., Alan David Ávila Núñez, Agropecuaria Vencedor S.A.- declarados por la firma GRUPO CERRO GUY S.R.L, negaron haber realizado operaciones comerciales con la firma accionante, acompañando el duplicado de los comprobantes emitidos, además de libros contables, los que dan cuentas que las operaciones fueron realizadas en favor de otros clientes, que no guardan relación con la firma accionante, y en el cual consta otros valores en el detalle de la operación. 6
01 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 04 JUICIO: "GRUPO CERRO GUY C/ RES. N° 71800001170/2020 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" - 2025 TT SACUERDO Y SENTENCIA N°: cincuenta y nueve unie LifEmebase adas normativas transcriptas, y a las pruebas colectadas en sede administrativa, se puede concluir que existen fuertes indicios, además de presunciones legales, que hace concluir gue la condueta desplegada por la firma Grupo Cerro Guy S.R.L., se encuadra en una infracción 'Defraudación", a tenor de lo dispuesto en los arts. 173 y 174 de la Ley 125/91, sumado a las consecuencias de tal actuar significaron una disminución importante de la base imponible de los tributos, configurándose así lo dispuesto en el art. 172 de la ley tributaria. Cabe señalar que la parte accionante, en todo el juicio, se limitó -sólo- a negar haber incurrido en la infracción de defraudación, más no pudo justificar cómo llegaron las facturas cuestionadas operaciones que fueron negadas por las empresas proveedoras dentro de su declaración.- En definitiva, se puede concluir que la firma accionante no pudo desvanecer la presunción legal en su contra de haber cometido Defraudación, más aun considerando que con las declaraciones de los comprobantes cuestionados disminuyó la base imponible de sus obligaciones tributarias, causando con ello un perjuicio económico al fisco.- Ahora, respecto al supuesto vicio de incongruencia que adolece el acto administrativo, alegado por el accionante, en razón de que el hecho atribuido constituye una infracción de "Defraudación" y al mismo tiempo una "Omisión de pago", corresponde decir que de la lectura de los actos administrativos impugnados en autos, y en específico de la Resolución Particular N° 72700000754 de fecha 10/10/2019, que resolvió el sumario administrativo instruido a la firma accionante, surge que esta inequívocamente que la conducta de esta última fue encuadrada en lo dispuesto en el art 172 de la ley 125/91, al decir la Administración lo siguiente: "Art. 3° CALIFICAR la conducta de la firma Grupo Cerro Guy SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con RUC 80080575-5 como defraudación, de conformidad a lo establecido en el art. 172 de la ley 125/1991; y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 100% sobre los tributos defraudados...". (Negritas son propias). Siendo tal resolución confirmada por Resolución Particular N° 71800001170 de fecha 15 de setiembre de 2020, dictada por el Viceministro de Tributación.- Por lo dicho, se puede concluir, en lo que respecta a este punto, que no se observa la incongruencia aludida por la parte accionante. Ahora, corresponde estudiar respecto a la multa aplicada por la SET a la firma contribuyente, en concepto de infracción por "Defraudación". - Al respecto, Melas. 175 de la Ley N° 125191 establece: "La defraudación será penada con una multa de entre y 3 (tres) veces el monto del tributo defraudado..". De acuerdo a las constancias de auge surge que la Administración resolvió aplicar -finalmente- una multa de 100% del monto del impuesto defraudado, siendo este el porcentaje mínimo establecido en la ley tributaria. Al ser así, tampoco se observa un actuar irregular de la Administración al momento de fijar la multa/ ам Luis María Benítez Riera Ministro Manuel Dejesús Ramírez Cana, MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. 7 Ministra Secretafia Por último, corresponde analizar la responsabilidad subsidiaria de la señora Sonia Melgarejo, sobre la infracción incurrida por la firma Grupo Cerro Guy SRL. La accionante alegó en su escrito de demanda no ser socia ni directiva de dicha firma, en razón de que vendió sus cuotas sociales, según consta en la Escritura Pública N 56 de fecha 15 de diciembre de 2015, por lo que en tales condiciones no puede ser condena en forma subsidiaria al pago de los tributos y multas reclamadas por la SET, a la firma Grupo Cerro Guy SRL.- De la lectura de la Escritura Pública N° 56, surge que efectivamente la señora Sonia Melgarejo dejó de formar parte -en calidad de socia- de la firma Grupo Cerro Guy SRL, ya que en dicho instrumento consta lo siguiente: "las señoritas: Ada Antonia Melgarejo Zarate: Sonia Melgarejo Zárate y María Fanny Melgarejo Zarate dicen: que ceden y transfieren en venta veinte y seis (26) cuotas de Capital (-) quedando las Señoritas: Ada Antonia Melgarejo Zarate: Sonia Melgarejo Zarate y María Fanny Melgarejo Zarate, totalmente desligadas de la sociedad y manifiestan que nada tiene que reclamar a los compradores ni al Grupo Cerro Guy Sociedad Responsabilidad Limitada".- Por lo dicho, y en vista de que todo el procedimiento en sede administrativa fue iniciado con posterioridad -año 2018- a la fecha de venta de las cuotas realizada por la señora Sonia Melgarejo, como así también que gran parte de los ejercicios observados -por irregularidades- por la Administración, pertenecen a varios años en que ya no formaba parte de la firma. A lo que debemos sumar que la Administración no ha dado razones del porqué consideró que la accionante no procedió -cuando estuvo vinculado a la firma- sin la debida diligencia.- Se puede concluir que se observan elementos que no fueron considerados por la Administración que permiten revocar parcialmente los actos administrativos dictados respecto al punto analizado.- En base a todo lo dicho, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 1 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala y, en consecuencia, RECHAZAR, con imposición de costas, la demanda promovida por la firma GRUPO CERRO GUY SRL y HACER LUGAR a la demanda promovida por la señora Sonia Melgarejo Zárate, con imposición de costas, por lo que corresponde revocar parcialmente los actos administrativos impugnados en autos, conforme a los fundamentos antes expuestos. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Dada la forma en que quedó resuelta la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del presente recurso. Es mi voto.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Rieja Ministro Ante mí: Naut Dra. Ma. Carolina/lanes O. Ministra попиач онимогу Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 8 Secrotaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GRUPO CERRO GUY C/ RES. N° 71800001170/2020 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- ACUERDO Y SENTENCIA N°: 59 Asunción, 24 de febrero del 2025 REVISTOS: Los féritos del Acuerdo que antecede; la, ECT 251 -02-2025 CORTE SUPREMADEJISIICIA Roque López Isanco Asistente SALA PENAL RESUELVE: EL, Z1 1. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 1 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los motivos expuestos en el Considerando de la presente Resolución. 2. RECHAZAR, con costas, la demanda promovida por la firma GRUPO CERRO GUY .R.L. y HACER LUGAR, con gustas, a la demanda promovida por la señora Sonia Melgarej árate y REVOCAR PARCIALMENTE los aetos administrativos impugnados en autos, po los fundamentos expuestos of el exordio de la presente Resolución 3. ANOTAR, rogistas y neuficar. sobieboriado dos mil veinticinco; 7025. Deminguez V. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO рожа Ahg Norma Dominguez Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO • ALANISTRATIVO CIA
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