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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE "PUERTO UNIÓN S.A c/ Resolución 71800000620/21 del 11 de agosto y otra de la Sub Secretaría de Estado de Tributación - SET" 01 00, 02 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cincuent a y ocho. ESTADISTICA CIVIL 28a Cuidad de Asunción, República del Parazuay, a los Veinte dias del mes de del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los DE 29 Y UN MAS ENTRE BURA: SANUEL DEDES REIREZ CINOL por ahte mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia 51 del 16 de mayo de 2023 dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia recurrido? Caso contrario, ¿es ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio la siguiente secuencia: LLANES, BENÍTEZ y RAMÍREZ. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: La representación de la administración tributaria desiste expresamente de la nulidad, considerando que por medio del recurso de apelación resulta suficiente para modificar o retazar la resolución impugnada, pero a la vez deja la posibilidad otorgada por el artículo 113 y 404 del código de ritos para la revisión y eventual anulación de oficio (fs. 124). Conforme consta en los autos, la representación de la firma actora también recurrió la resolución judicial en revistón y, atendiendo que la misma desistió expresamente de la nulidad, dejando a criterio del órgano hurisdiccional revisor, el examen para alguna eventual anulación entencia puesto en crisis (ts. 131). Conforme lo invocaron ambas partes, tras la revisión del fallo en cuestión por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autorizado por el artículo 113 del Código Procesal Civil, no e/ encuentra quebranto procesal que obligue a su oficiosa anulación, por lo que Luis María Benitez Riera Ministro tall Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramine Citi MINISTRO Secretaria 1 corresponde tenerlo por desistido del recurso de nulidad interpuesto en autos, conforme lo solicitad o por los propios impetrantes. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, MANIFESTARON SUS RESPECTIVAS ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ MANIFESTANDO: Por la resolución apelada, fue resuelto: "HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción contencioso administrativa que promovió la Abg. Nora Ruoti Cosp en nombre y representación de la firma PUERTO UNIÓN S.A contra la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales 7930005929 del 13 de mayo de 2019 de la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales y contra la Resolución Particular 7180000620 del 11 de agosto de 2021 de la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, por los fundamentos expuestos.", para ordenar la devolución de suma determinada y denegar el pago de multas e intereses por la demora en la devolución sobre la suma no cuestionada por la autoridad administrativa, con costas por su orden (fs. 111). RECURSO DE APELACIÓN Ambas partes, tanto la representación fiscal como la de la firma contribuyente plantearon recurso revisor, pero siguiendo la secuencia de los planteamientos, corresponde empezar por el que fue promovido por el Abogado Fiscal. En su cuestionamiento al fallo apelado, calificó de incorrecta la decisión del tribunal, por considerar contra ley la devolución del impuesto reclamado en sede administrativa sin que él tributo haya sido percibido por el ente recaudador. Aceptó como correcto el argumento que el rol policial fiscal compete a la SET, por lo que es esta la autoridad que debe perseguir el cobro del contribuyente moroso, pero ello conlleva tiempo y sostiene que no es posible cargar a la administración tributaria de la responsabilidad del no ingreso de tributos fiscales. La decisión de la SET, consideró su representante como haber usado su facultad prevista en el artículo 12 de la Ley 109/91, que concede la aplicación y administración de todas las disposiciones referentes a los tributos fiscales, su percepción y fiscalización, concomitante con el artículo 186 de la Ley 125/91, por el que le compete la interpretación de las disposiciones relativa s a la percepción de los ingresos fiscales. Respecto a los montos recuperables para el sujeto legitimado, el informe que sirvió de base al proceso, había individualizado los comprobantes que reunían los requisitos para su devolución y los que resultaron suspendidos porque los proveedores "declararon montos menores" respecto al crédito cuya recuperación resultó solicitado por el puerto actor o "directamente no declararon 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 fealifica rianas operaciones" instrumentadas en la documentación presentada ante el fisco, a los q ue sistefle preveedores omisos y y sostuvo que en base a dicha situación resultó imposible la suma reclamada en concepto de crédito fiscal demandado en autos, siendo el mantuvo operación (comercial o prestación de servicio gravados) correspondientes todos ellos a los periodos fiscales enero a diciembre del ejercicio fiscal 2016. Agregó que la ley condiciona el reconocimiento del crédito fiscal, por lo que afirmó que_el Tribunal de Cuentas puede arrogarse funciones de la administración tributaria, ordenando la devolución de tributos o créditos derivados de estos, cuando no fueron percibidos por el ente fiscal o sin que al menos exista documentación que lo avale. El procedimiento administrativo implicó la activa participación del contribuyente, por lo que no hubo violación del derecho a la defensa para este, por el contrario, toda la actuación administrativa se basó en base a las normas, conforme al estricto cumplimiento del principio de legalidad. Solicitó la procedencia de su recurso y la revocación del fallo apelado. CONTESTACIÓN DE LA FIRMA CONTRIBUYENTE De los agravios expuestos por el Abogado Fiscal, la representación convencional de la firma contribuyente contestó reclamando la deserción del recurso, por entender esta que no cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 419 del Código Procesal Civil, por lo que sostuvo que resta la deserción del mismo. Preventivamente, pasó a responder para el caso que proceda el estudio recursivo consistente en no haber sido analizado que ante la solicitud de devolución de crédito fiscal efectuado por la firma demandante, el tribunal reconoció a favor de la misma lo peticionado, que a decir de la recurrente, provenían de proveedores omisos o inconsistentes, calificaciones que ni la representación de la contribuyente sostuvo que siquiera resultan previstos en la ley tributaria, por lo que consideró en su contestación como un argumento ilegal y contrario a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo la apelante, pese a tales hechos, considera a la autoridad fiscal empecinada en negar un derecho procedente para el contribuyente, por un fundamento sabido contrario a todo ello. Fue aclarado ol párrafo siguiente de la contestación que la autoridad administrativa rechazó la devolución del crédito fiscal por pago en exceso, basándose no en la norma, sino por culpa de terceros, piones a la relación jurídica tributaria suscitada entre la contribuyente solicit ante y el fisco solicitado, pretendiendo que sea quien solicitó la repetición (contribuyente) el que debe acreditar el ingreso de las obligaciones tributarias correspondientes a los proveedores de la aul Luis Maria Berfiez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manual Dejesús Ramirez Candi MINISTRO 3 Abg. Norma Gomínguez V. Secretario legitimada a recupero de crédito fiscal (actora de la demanda), lo que plantea que resulta una burla , sin fundamento legal y de errada interpretación. Sumó a la contestación la indelegabilidad de las facultades de fiscalización por lo que negó que la firma contribuyente pudo haber intervenido, controlado o fiscalizado a sus proveedores sobre sus obligaciones tributarias, función, que a decir de la contribuyente, resulta exclusiva de la administración tributaria, conforme a la ley. De dicho razonamiento contra argumentó que el fisco no puede descontar el monto que correspondió percibir por vía de la repetición como "no ingresados por los proveedores" ni exigir a los solicitantes de la devolución el cumplimiento de obligaciones fiscales imputables a terceros, para concluir que siempre que haya sido probado por el contribuyente que el monto que solicita le fuese devuelto, cuente con aval documental de haber sido pagado por quien pretende su recupero, como afirma sucedió en este caso sin que haya habido cuestionamiento respecto a los documentos, no corresponde el rechazo de la pretensión de repetir, con intereses por la demora en lograrlo. Cita jurisprudencia que afirma resultan de casos análogos a este y que son favorables a su pretensión, las que transcribe a fojas 153/158, solicitó el rechazo del recurso planteado por el Abogado Fiscal. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE LA FIRMA CONTRIBUYENTE El Acuerdo y Sentencia recurrido, agravia parcialmente derechos del puerto contribuyente, conforme lo desarrolló su representante en la presente instancia, lo que graficó en el cuadro que ro la a fojas 131 (décimo párrafo), tomando como base para el cálculo el importe efectivamente devuelto por el acto administrativo demandado en autos G. 2.565.979.723 (Guaraníes dos mil quinientos sesenta y cinco millones, novecientos setenta y nueve mil setecientos veintitrés) del monto total solicitado como repetible, al que sostuvo, corresponde la aplicación del artículo 223 de la Ley 125/91, tomando como fecha de vencimiento para la devolución el 14 de agosto de 2014, encontrando la apelante 272 días, con interés aplicable de sus dichos 0,05%, más en concepto de mora el 14%, reclamando el total de G. 708.210.404 (Guaraníes setecientos ocho millones, doscientos diez mil cuatrocientos cuatro). En razonamiento del procedimiento administrativo descrito por el ya antes referido artículo 223, y el plazo para el mismo, consideró como fecha para inicio del cómputo el plazo que asistió a la administración para pronunciarse, superado el cual, incurrió en mora y, sostiene su apelación, afirmando que desde entonces corresponde la aplicación de los recargos. Sobre los intereses, cuestionó con el calificativo de irracional, la decisión del tribunal a quem, ya que quien acreditó la representación de la contribuyente apelante, indicó que es aplicable 4
UBL CORTE SUPREMA DE USTICIA ISTICA CIVIL envertielto 171 de la Ley 125/91, por el cual los intereses deben ser computados por la no extinción 29 dE la detida trato solo vencimiento. Siguió su cuestionamiento indicando que lo resuelto por la administración, permitiría la libertad para que la administración incumpla los plazos legales en beneficio del fisco y sin consecuencia alguna, afirmando que existe jurisprudencia en favor de su pretensión que la individualiza a fojas 133/135. Desigualdad de trato entre la administración y administrado, ya que agregó que si su representada presentaba tarde una declaración jurada de IVA, existiendo monto que pagar por la misma sin que fuese cancelado, a partir del día siguiente incurre en mora, en virtu d al referido artículo 171. Cuestionó que la administración tributaria tardó lo que se le antojó para finalmente dictar resolución de repetición, daño que busca su resarcimiento por medio de los "accesorios legales", faltando al principio de protección de confianza legítima. Respecto al capital que resultó reconocido como crédito fiscal repetible por el Tribunal de Cuentas, G. 18.090.516 (Guaraníes dieciocho millones noventa mil quinientos dieciséis), indicó que también resultó complementado por los accesorios, pero sin aclarar el momento a partir del cual deben ser calculados, reiterando que resulta el 14 de agosto de 2018, como afirmó había sido solicitado por su parte al promover esta acción, lo que sostuvo es trascendente, ya que repercutirá al momento del cumplimiento de la resolución judicial, por lo que requirió que esta Sala Penal lo rectifique, por lo que solicitó la procedencia de su recurso. CONTESTACIÓN DEL ABOGADO FISCAL Empezó a contestar los agravios de la contribuyente negando los hechos en que fue fundado dicho recurso revisor, exceptuando aquellos expresamente reconocidos en su presentación, para seguidamente haber transcrito parcialmente el Acuerdo y Sentencia apelado (fs. 144/145) y los artículos 217 y 222 de la Ley 125/91 (fs. 146), al que califica libre de todo vicio, considerando el artículo 2 de la Ley 1462/35, defendiendo lo señalado por el a quem, no aportó elementos válidos, entonces no es posible que el juzgador jurisdiccional supla la negligencia de la actora, y conceder créditos cuya devolución resulta improcedente, porque no fueron requeridos en tiempo y forma conforme a las exigencias normativas, por lo que consideró el actuar del tribunal ajustado a derecho, afirmando la existencia de fallos de la Sala Penal como del Tribunal de Cuentas, no pueden certificar los importes sometidos a devolución, por resultar ello facultad exclusiva e indelegable de la administración tributaria. Solicitó la confirmación del fallo apelado. ANÁLISIS URÍDICO DEL CASO Del recurso de apelación planteado por el Abogado Fiscal, resultan dos cuestiones principales. elrol policial fiscal propio o si vale el término exclusivo, de la autoridad administra tiva aull Dr. Manuel Dejesus Hannez CanDra. Ma. Caroligar Lianes D. MINISTRO Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Aby. Metma Dammguez V. Secretaria 5 tributaria y la improcedencia de la devolución dispuesta por el Acuerdo y Sentencia recurrido, por que la devolución del crédito fiscal ordenado por el órgano jurisdiccional a favor del contribuyente demandante, no resultó abonado o resultó abonado por los proveedores sobre montos denunciados como subvalorados respecto a la documentación planteada por el beneficiario de la repetición. Sobre la potestad de control y represión en materia de recaudación de tributos fiscales, de indiscutible competencia de la otrora Subsecretaría de Estado de Tributación, no sólo por definición doctrinaria de la obligación tributaria, la que únicamente reconoce como sujeto acreedor en la misma al fisco, sino además por previsión legal conforme al artículo 189, numeral 3, 8 y 9; 224 y 229 del Libro V de la Ley 125/91. De los artículos citados, por su claridad, me permito la transcripción del artículo 224, el que contempla: "Competencia. Los procedimientos para sancionar administrativamente las infracciones tributarias son de la competencia de la administración tributaria a través de sus órganos específico s, salvo disposición legal especial que establezca una competencia distinta." Sic. Extender mayor explicación ante la claridad sobre el tema tan poco controvertible, sería un dispendio innecesario, pero a fin de dar cumplimiento y realizar pronunciamiento efectivo sobre lo planteado, hecho considerado cumplido. El contribuyente demandante, en la instancia había invocado en su favor los artículos 217 y 223, pero también invocó el artículo 88 de la Ley 125/91, modificada por Ley 5061/13 en todos los casos, sin que haya sido controvertido por la representación fiscal el derecho demandado. En cualquiera de los casos, el párrafo tercero del artículo 88 establece como requisito para el exportador solicitante del recupero "...condicionada a que la misma, esté acompañada de las facturas justificativas del crédito solicitado, la declaración jurada y la certificación de auditor independiente. ..." El artículo 222 de la también norma tributaria establece: "Competencia y procedimiento. La reclamación se interpondrá ante la administración tributaria. Si esta considera procedente la repetición en vista de los antecedentes acompañados, resolverá acogiéndola de inmediato. ..." En cualquier caso, el contribuyente que pretende repetir crédito fiscal por exigencia de ley, sólo debe acreditar haber soportado el tributo que dio origen al monto repetible, sin que la norma contemple como requisito la trazabilidad del mismo para casos de impuestos con posibilidad traslativa, como resulta en el presente el crédito IVA, cuya devolución constituye objeto de demanda, conocido gravamen plurifásico. La interrupción, por denegación o suspensión del derecho a recupero del crédito fiscal, por cuestiones imputables a terceros respecto al contribuyente legitimado a repetir, es una situación no prevista en la ley, por lo que en estricto respeto al principio de legalidad, eje normativo cardinal en
CORTE SUPREMA 2012113 BEUSTICIA 16100 ATICA CAVIL E5} 25 02476925 Roque Let Asistendistema vibutario paraguayo. o del derecho público, por tanto, también de la materia impositiva, absolutamente inaplicable el incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de los proveedores del St * puerto actor de la presente acción contenciosa administrativa, no puede dejar en suspenso el derecho a repetir crédito fiscal si este fue debidamente acreditado por su pretendiente, conforme lo exige la ley tributaria. La responsabilidad del infractor en materia tributaria es personal, conforme lo disponen los artículos 180 y 181 de la Ley 125/91. En base a tales fundamentos y, a fin de sintonizar la presente opinión con la copiosa jurisprudencia de Sala, corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal. Respecto al recurso promovido por Puerto Unión S.A, que para mejor comprensión de la cuestión planteada en autos, el pedido de devolución inicial por el contribuyente actor (y apelante) resultó por G. 2.584.070.239 (Guaraníes dos mil quinientos ochenta y cuatro millones, setenta mil doscientos treinta y nueve), obteniendo el recupero de G. 2.565.979.723 (Guaraníes dos mil quinientos sesenta y cinco millones, novecientos setenta y nueve mil setecientos veintitrés). Del total solicitado, no resultó devuelto, quedando en "suspenso" por la administración tributaria G. 18.090.516 (Guaraníes dieciocho millones noventa mil quinientos dieciséis). El tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, denegando los intereses por el tiempo que duró el procedimiento administrativo por el cual finalmente resultó concedida la devolución del crédito fiscal solicitado, concediendo el recupero de la diferencia denegada en sede administrativa, decisión posteriormente revocada por el Tribunal de Cuentas en la presente causa. Para dimensionar la pretensión del contribuyente recurrente, este obtuvo la devolución del 99,3% del crédito fiscal solicitado sin más trámite que el administrativo, constituyendo la diferencia, es decir el 0,7% del valor inicialmente peticionado a la administración por medio del presente juicio contencioso administrativo. El contribuyente apelante reclama en este juicio como procedente también los intereses sobre el crédito fiscal recuperado sin necesidad de haber litigado judicialmente, ya que la autorida d administrativa propello arepetir luego det desarrollo del procedimiento en sede administrativa. reclamados por su parte, durante el tiempo de duración del procedimiento administrativo a través del cual fue dispuesta la devolución, entendiendo que ello implicó mora para su pretensión conforme al artículo 171 de la Ley 125/91. Luis María Benítez Riera Ministro Dra iVa Carcinofmacs 0. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ang Norma Bominguez V. Sosretaria En recurso de apelación, planteó como agravio a su parte el tiempo que conllevó el desarrollo del procedimiento administrativo por el cual obtuvo la devolución del crédito fiscal solicitado.. El citado articulado en su parte pertinente establece: "La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda...." Considerar que el desarrollo del procedimiento en el cual fue analizada y resuelta la devolución del crédito IVA a favor de la empresa contribuyente penaliza como demora, es decir, por el cual prosperó su pretensión ante la petición que recibió el ente fiscal, para en base al mism o recargar el monto obtenido por vía de repetición con interés por mora, sería distorsionar el espírit u legal, ya que el artículo 222 de la Ley 125/91 contempla etapas y las mismas debidamente cronometradas por la misma ley. El incumplimiento del plazo para cada una de esas etapas, faculta a la parte interesada echar mano de los recursos procesales correspondientes, y ante el estado de pendencia, cuando el incumplimiento resulta de la entera responsabilidad de la administración pública, opera la resolución tácita, conforme al párrafo segundo del referido artículo que contempla: "Si no se dictar e la resolución dentro del término señalado operará denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos administrativos correspondientes." La resolución silente opera como una garantía a favor del administrado, permitiendo a este pero sin obligarlo, a proseguir con su reclamo por la vía procedimental correspondiente, para el caso por medio de los recursos administrativos previstos en la Ley 125/91, todo ello, conforme al artículo 40 de la Constitución Nacional, que observa: "DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES. Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en d icho plazo." Las negritas fueron agregadas a modo de destaque. Que el sujeto legitimado no haya optado por hacer uso de su derecho constitucional referido y con ello rebatir la tardanza de la administración tributaria pudiendo haber avanzado en su reclamo, implicó la tácita renuncia de su titular, el que optó por propia decisión esperar hasta log rar un resultado final, el dictado de una resolución expresa por la Subsecretaría de Estado de Tributación, ente solicitado, por lo que contribuyente, ni la administración tributaria pueden resul tar penalizados. Esa renuncia, la que significó una espera para quien solicitó el recupero fiscal, tampoco podría ser cargada con interés, tal como lo resolvió el tribunal, posición que comparto. 8
18 il20 211330 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ECIBIOD ASTICA FIL por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la 2 opresortación convencional de Puerto Unión S.A, por los fundamentos expuestos. Las costas de los recursos, corresponde corran por su orden, conforme al literal d) del artículo 203 del Código Procesal Civil, que dispone: "Para la aplicación de las costas en segunda instancia se observarán: ..." ".d) si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los recursos prosperare, las costas se abonarán en forma proporcional,...", por la improcedencia de ambas pretensiones recursivas. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA, EXPRESÓ SU ADHESIÓN AL VOTO QUE ANTECEDE POR LA MISMA FUNDAMENTACIÓN. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Manifiesto mi adhesión al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán, en representación de la Abogacía del Tesoro, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 51/23, del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en lo que refiere a la devolución del crédito fiscal de Gs. 18.090.516, que f uera suspendido por la Administración Tributaria (AT) en concepto de diferencia no ingresada por los agen tes retentores y proveedores inconsistentes de la firma accionante, por compartir los mismos fundamentos . Por otra parte, en lo que respecta al recurso de apelación de la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Puerto Unión S.A., estimo pertinente hacer las siguientes aclaraciones: En el juicio examinado, la firma contribuyente demandó: 1) el pago de intereses y accesorios legales, sobre el monto ya devuelto por la AT de Gs. 2.565.979.723, calculados desde la fecha en que la AT debió dictar la Resolución de Repetición Nro. 7930005929, que según su parecer debió ser en fecha 14 de agosto del 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley Nro. 125/92 y; 2) la devolución de Gs. 18.090.516, más accesorios legales, calculados desde el 14 de agosto del 2018, has ta que se acredite el monto en la cuenta corriente de la contribuyente' El Tribunal de Cuentas, por Acuerdo y Sentencia Nro. 51/23, rechazó el pago de intereses y accesorios legales, sobre el monto ya devuelto por la AT, solicitado por la firma accionante, pues consideró que únicamente éstos serían procedentes, si luego de 30 días, de la resolución firme que conceda la repetición, no se pusiera a disposición del requirente, los montos reconocidos como ingre sados indebidamente o en exceso. Por otra parte, resolvió la procedencia de la devolución de Gs. 18.090.51 6, más intereses debido a que el contribuyente no puede convertirse en policía fiscal y procurar por su s medios que sus proveedores cumplan con su obligación tributaria porque la persecución tributaria es una facultad exclusiva de la y no del contribuyente y en razón de que la parte accionante no puede verse privada de un derecho que la ley le otorgo por incumplimiento de terceros de sus obligaciones tribut arias. ' Véase el escrito de emande obrante a fs. 31/63, específicamente fs. 32 "Resumen del monto del juic io". calll Luis Maria Benítez Riera ministro Dra. Ma. Carcina Minnes 0. Ministra Abg. Norma Dominguer V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO La Abg. Nora Ruoti al momento de expresar agravios, señaló, entre otras cosas, que el rechazo del pago de intereses y accesorios legales sobre el monto devuelto por la AT, es incorrecto, pues se deb e aplicar lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Nro. 125/92, el cual establece que, si se acogiera la reclamación, se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses o recargos y multas, que según su parecer deben ser calculados desde la fecha en que venció el plazo legal dispuesto por el artícul o 222 de la Ley Nro. 125/92 para que la AT dictare la resolución de repetición, es decir desde el 14 de ag osto del 2018. En ese contexto, es importante señalar, en primer lugar, que la consecuencia jurídica de no dictar en plazo legal la resolución de repetición es que se configura la denegatoria ficta del eclamo artíc ulo 2222 de la Ley Nro. 125/92), contra la cual, la contribuyente puede recurrir en reconsideración, en virtu d al artículo 2343 de la Ley Nro. 125/92. En segundo lugar, en lo que respecta al interés por mora reclamado por la parte actora, se debe tener presente el artículo 7 de la Ley Nro. 5061/13, vigente a la fecha de solicitud de la repetició n, pues de conformidad al artículo 1 del Decreto Nro. 1012/13, entraron en vigencia a partir del 1 de enero de 2014, los artículos 1, 2, 6, 7, 8, 10, 12 y 13 de la Ley Nro. 5061/13; por lo expuesto, a la fecha de soli citud de repetición por pago en exceso (presentada en fecha 08 de mayo del 2018) la Ley Nro. 5061/13 se encontraba vigente y no el artículo 223 de la Ley Nro. 125/92 mencionado por la firma accionante, en virtud a la aplicación del criterio cronológico, pues la Ley Nro. 5061/13 es una ley posterior a la Ley Nro. 125/92. Sobre dicha cuestión, aplicación de la ley en virtud al criterio cronológico, el autor Norberto Bobbio enseña: "Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida la últi ma en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del der echo 2 Ley Nro. 125/92, artículo 222 - Competencias y procedimiento. La reclamación se interpondrá ante l a Administración Tributaria. Si ésta considera procedente la repetición en vista de los antecedentes a compañados, resolverá acogiéndola de inmediato. De lo contrario, fijará un término de quince días para que el ac tor presente las pruebas. Vencido dicho término si la Administración Tributaria no ordena medidas para mejor proveer, emitirá la resolución dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el vencimiento del término de prueb a o desde que se hubieran cumplido las medidas decretadas, según fuere el caso. Si no se dictare la resolución dentro del término señalado operará denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos administrativos correspondientes. La devolución deberá hacerse en dinero, salvo que procediere la compensación con deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta ley. El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá prever los fondos para la devolución de tributos. La imprevisión no impedirá la devolución, la que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la resolución firme que haga lugar a la devolución. 3 Ley Nro. 125/92, artículo 234 -Recurso de reconsideración o reposición. El recurso de reconsiderac ión o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computable s a partir de la fecha en que se notiticó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido é stas. Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recur so. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación o alzada, y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido. 10
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA erigencias sociales" (ob. cit. p. 192). Es decir, debe primar la última voluntad del legislador, con lo va tre hora anteli debe considerarse abrogada. En ese sentido, retomando el análisis, el artículo 7 de la Ley Nro. 5061/13 establece que la mora ef lasde romición dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por dí a, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 Nro. 125/92, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto y que el recargo o interés se calculará a partir del día siguiente en que se dictó la Resolución que haya res uelto la solicitud de repetición de pago. Por lo expuesto, el derecho a percibir el pago de intereses nace por la demora en la devolución y acreditación del crédito fiscal, que valga la aclaración, debe ser posterior al dictado de la Resolu ción de Repetición. En consecuencia, no corresponde la percepción de los mismos en las condiciones señaladas por la recurrente, es decir, por la demora en dictar la resolución repetición. Prosiguiendo con el análisis de los agravios la Abg. Nora Ruoti, dicha profesional señaló igualmente, en lo que respecta al monto devuelto por el Tribunal de Gs. 18.090.516, que, si bien el Tribunal en la resolución reconoció la concesión de los mismos, omitió especificar que el cálculo de éstos debe iniciar desde el 14 de agosto del 2018. En ese contexto, al examinar la resolución emitida por el Tribunal se corrobora que efectivamente concedió el pago de intereses sobre el crédito fiscal de Gs. 18.090.516 pero sin especificar desde c uando éstos deben ser calculados*, por lo que corresponde subsanar dicha situación y que éstos sean calcul ados desde el día siguiente en que se dictó la Resolución Particular Nro. 71800000620 de fecha I1 de agos to del 2021, en virtud a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nro. 5061/13 mencionado precedenteme nte, ya que dicha resolución resolvió en definitiva la solicitud de repetición de pago. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, y, en consecuencia, MODIFICAR el numeral 2) del Acuerdo y Sentencia Nro. 51/23 del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiéndose ordenar la devolución de Gs. 18.090.516 más el pago de intereses, por la mora en la devolución, calculados desde el día siguiente de la Resolución Particula Nro. 71800000620 de fecha 1 1 de agosto del 2021. En cuanto a las costas forresponde sum impuestas en el orden causado, en vitud al articulo 193 del Código Procesar fi, onsiderando que se resolvió la anunción parcial del acto administrativo impugnado. Es mi voto. Dra. Ma. Carolina Lianes o Min ell Luis Mara Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTAO Abg. Mothe Dominguez V. Secretaria 4 Véase el Acyerdo y Sentencia Nro. 51/23 obrante a ts. 103/11, especificamente fs. 111, primer párr afo, parte final. 11 ABd NormE Enminguez V. Secretaria Con o que se lio por serminado el fadio firmando SS.EE, todo por ante mí/ que lo certifico quedando acordatla a entenca que inmediatamente sigue: Ante mi: Naud Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Luis Marla Benitez Riera Manistro SENTENCIA NÚMERO 58 Asunción, 24 de febrero de 2 025 V vISTos: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE TENER POR DESISTIDOS los recursos de nulidad a petición de las partes impetrantes respectivamente. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal contra el Acuerdo y Sentencia 51 del 16 de mayo de 2023 dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, conforme a los fundamentos señalados. NO HACER LUCAR al recurso de apelación interpuesto contra el fallo apelado por la representación del pugito contribuyente, por lo que corresponde la confirmación de la resolución apelata. COSTAS en forma proporcional. Naul ANOTAR, reistar y poririda) Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Mmistro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand: MINISTRO JUD Aba. Noma Cominguez Secretaria POD 100 CONTENCIOSO AL ARANSTRATIVO 12
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