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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02193194196 Expediente: "ADRIAN AUGUSTO PEREZ ARGUELLO C/DICTAMEN N° 381 DEL 26/10/2021 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO HACIENDA".- CiVIL 2025 ACUERDO Y SENTENCIA N°... anquenta y siet En. 9a Asunción, Capital veinticuatro dias demes de... sa la República del Paraguay, a febiero del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores §Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ADRIAN AUGUSTO PEREZ ARGUELLO C/DICTAMEN Nº 381 DEL 26/10/2021 Y OTRA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 259 de fecha 23 de julio de 2024, dictado por la Sala Penal.- CUESTION ¿El Recurso de Aclaratoria planteado resulta viable?- A LA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA DIJO: Que el administrado Adrián Augusto Pérez Arguello, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, fundamentó el Recurso de Aclaratoria señalando que en cuanto al descuento de la suma de G. 4.271.981 que la administración hizo de sus haberes atrasados, nunca ha percibido dicho monto después del fallecimiento del causante, y asimismo solicitó determinar la obligación de la Sra. María De Jesús Vda. De Pérez quien venía percibiendo la pensión de viudez al momento de su petición de dicho beneficio y la Administración no le practicó ningún descuento, siendo también heredera con derechos y obligaciones.- Que pasando a examinar el Recurso de Aclaratoria deducido, advierto que sus fundamentos giran en torno a temas que hacen al fondo de la cuestión debatida, los cuales ya han sido resueltas definitivamente por esta Sala Penal. Consecuentemente, la pretensión de reabrir nuevamente el debate sobre asuntos cuyo tratamiento ha concluido, resulta improcedente. El exordio de la Sentencia cuestionada fue muy claro, en el sentido de que para los Ministros integrantes de esta Sala, el administrado tiene que devolver la suma que percibiera indebidamente. Por otro lado, determinar la obligación que le correspondería a una persona ajena al proceso como pretende el aclarante, no resulta viable procesal, ni jurídicamente. Que por tanto, no configurándose en la Sentencia recurrida los extremos exigido por el art.387 del C.P.C. para que la acogida del Recurso de Aclaratoria incoado sea asequible, no resta otra opción que su desestimación. ES MI VOTO A sus turnos, los DRES. MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA N° S7 Asunción, 24 de febrero 2.025- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: VO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria planteado en contra del Acuerdo y Sentenci vº 259 de fecha 23 de jullo de 2.024, emitida por esta Sala Penal, contorme a lo fundamentos expuestos en el exordio de esta Resolución. 2. ANOTAR y botica... sobrelo ado dos Ireinticinco 2025. va Ante mí: Luis María Benítez Riera Lacio ina te Ministro ricia Ainistrc Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Noria Dominguez V. secretaria aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra нашаг Abg. Norma Deminguez V. Secretaria SECECTARIA JOCIAL W C02/6001080
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