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EXPEDIENTE: APELACIÓN: PORFIRIA BENITEZ GOMEZ S/ EXPOSICION AL PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE N° 1911/2021.- A.I. VISTO: El recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el Abog. andrés Arias por la defensa técnica del Sr. Ramón Albariño Benítez, contra el A.I. N° 73 d echa 04 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de 1 Circunscripción Judicial de Neembucú y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:- El caso en cuestión llega a esta instancia en virtud a lo resuelto por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Neembucú que resolvió por A.I N° 162 de fecha 06 de noviembre de 2024: "1. NO HACER LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por el Representante de la Defensa Técnica Abog. Andrés Arias, en contra del A.I N° 73 de fecha 04 de junio de 2024 (fs. 14/15) dictado por este Tribunal de Apelaciones Multifuero, de conformidad a los argumentos esgrimidos 2. ELEVAR SIN MAS TRAMITES a la Excma. Corte Suprema de Justicia el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la defensa técnica Abog. Andrés Arias en contra del A.I N° 73 de fecha 04 de junio de 2024 (fs. 14/15) dictado por este Tribunal de Apelaciones Multifuero conforme al exordio que antecede... En primer término, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones exigidas para su procedencia -análisis previo- a la cuestión substancial.- En ese sentido, cabe mencionar lo dispuesto en el art. 39 del Código Procesal Penal: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las Ahora bien, con relación al núm. 5) del citado artículo se colige otras cuestiones que pueden ser atendidas por este tribunal-circunstancias- que nos remite al artículo 28 del Código de Organización Judicial que expresa: "La Corte Suprema de Justicia Conocerá: ...2. Entenderá por vía de apelación... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas..." - Sobre el punto, se advierte que la resolución traída a colación inviste calidad de "originaria" del órgano de Alzada, puesto que, ha sido el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se promovió ante el mismo; de ahí que, resulta insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa.- Seguidamente, corresponde emitir juicio en cuanto a la admisibilidad - impugnabilidad objetiva y subjetiva- en virtud a lo dispuesto en los arts. 449, 458, 459 y 460 del Código Procesal Penal. - Del análisis pormenorizado de las constancias de autos surge que la apelación fue Para conocer la valleer dei documento, verifique aquí. planteada en forma subsidiaria con la reposición -art. 460 Código Procesal Penal- ante el mismo órgano de Alzada, contra el A.I N° 73 de fecha 4 de junio de 2024 que dispuso:...2 REVOCAR el proveido de fecha 04 de abril de 2024 (fs. 05) dictado por la Juez Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú Abog. VIVIANA PORTILLO conforme al exordio que antecede...".- Al respecto, se puede afirmar que el medio utilizado para recurrir no es el idóneo; puesto que, la reposición procede contra las providencias y los autos dictados sin sustanciación, a fin de que el mismo órgano que los dictó los revoque por contrario imperio; razón por la cual, el apelante debió haber planteado en forma directa el Recurso de Apelación General. Cabe resaltar que la interposición del mencionado medio de impugnación no implica la procedencia del mismo, teniendo en cuenta que no existen terceras instancias en nuestro sistema procesal. - Por lo expuesto precedentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado, por no ser el medio idóneo. Es mi opinión.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, respecto a la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación en subsidio, por los siguientes motivos: De la constancia de autos se desprende que el auto interlocutorio recurrido, no es originario del Tribunal de Apelaciones en razón de que el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de un recurso de reposición con apelación en subsidio, planteado contra la providencia de fecha 04 de abril de 2024, dictado por la Juez Penal de Sentencia de la circunscripción judicial de Ñeembucú, Abog. Viviana Portillo. Por tanto, la resolución en cuestión tiene una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, es decir, en primera instancia. Es mi opinión.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el Abog. Andrés Arias por la defensa técnica del Sr. Ramón Albariño Benítez, contra el A.I. N° 73 de fecha 04 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú. 2. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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