Contenido completo: 110556.pdf
EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN: COMPULSAS: MINISTERIO PÚBLICO C/ EVARISTO RAMON GONZALEZ BENITEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN ESTA JURISDICCIÓN AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La impugnación formulada por el magistrado Elvio Derlis Insfrán Armoa miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la circunscripción Judicial de Amambay contra la inhibición del magistrado Juan Carlos Benitez Noguera y; C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, por proveído del 27 de agosto de 2024 el magistrado Juan Carlos Benítez Noguera se inhibió de la causa señalando que: “... habiendo sobrevenido causal de excusación en la presente causa, por haber emitido opinión sobre el procedimiento mediante el AI N° 55 de fecha 16 de marzo de 2023, dictado en estos autos de conformidad a lo dispuesto en el art. 50 incisos 10 y 13, sepárame de entender en el presente juicio…“ Posteriormente, el magistrado Elvio Derlis Insfrán impugnó la inhibición de su colega señalando que: “... teniendo en cuenta lo resuelto por el A.I. Nro. 55 de fecha 16 de marzo de 2023, se deduce a prima facie que el Magistrado JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA, dicto el referido auto interlocutorio, no decidiendo el fondo de la cuestión y mucho menos se circunscribe a una decisión anticipada del pleito, es más él mismo ha emitido su voto en minoría … bajo ningún concepto y bajo ninguna circunstancia, se puede tomar como una opinión o consejo sobre el procedimiento, al no ser la resolución señalada por el Miembro inhibido, como el fondo de cuestión, siendo a todas luces irregular su separación… En síntesis, se advierte que la supuesta opinión vertida por el Magistrado inhibido, no se circunscribe a una decisión anticipada del pleito, es decir no hace referencia al fondo de cuestión, por lo que en tales condiciones la impugnación formulada contra el Miembro JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA, respetuosamente debe ser acogida favorablemente…“ Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada. Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…” y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia… g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN: COMPULSAS: MINISTERIO PÚBLICO C/ EVARISTO RAMON GONZALEZ BENITEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN ESTA JURISDICCIÓN Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación…” de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor.Ahora bien, en el caso traído a colación se infiere claramente la improcedencia del argumento vertido por el magistrado inhibido pues si bien el mismo manifiesta que es procedente su separación por haber dictado un interlocutorio en la causa; sin embargo lo resuelto se trataba de una cuestión que no tenía que ver con el fondo de la causa; la mención de esta resolución no puede ser un motivo válido para que el magistrado Benítez Noguera alegue su separación en estos autos; además la norma procesal es clara al mencionar que los magistrados deben excusarse fundadamente en todos los casos.Del análisis de las constancias de autos se puede inferir claramente que la causal invocada por los magistrados carece de fundamento jurídico, razón por la cual, corresponde HACER LUGAR a la presente impugnación, por así corresponder a estricto derecho. Es mi opinión. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera. Al respecto, me adhiero a la opinión de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de hacer lugar a la impugnación de inhibición planteada por el Magistrado Elvio Derlis Insfran, en razón que las causales alegadas por el Magistrado excusado no se ajusta a lo que disponen los incisos 10 y 13 del Art. 50 del CPP. En ese sentido, inciso 10 del Art. 50 del CPP, la norma dispone: “haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro”; en el caso que nos ocupa, el magistrado que se excusa alegó como motivo de separación haber dictado el A.I. N° 55 de fecha 16 de marzo de 2023; sobre este punto, la norma referida dispone que la preopinión se debe expresar a través de una opinión o consejo sobre el procedimiento, en este caso los fundamentos del magistrado fueron expresados en una decisión jurisdiccional, dictada dentro del marco de su competencia legal, por lo que no puede ser considerado como un consejo; al respecto del inciso 13, no funda el motivo por el cual se vería comprometida su imparcialidad o independencia, por lo que tampoco se hallan reunidas las condiciones legales a los efectos de la separación. Por los argumentos expresados, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por el Magistrado Elvio Derlis Insfran contra la inhibición del Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera. Es mi opinión.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN: COMPULSAS: MINISTERIO PÚBLICO C/ EVARISTO RAMON GONZALEZ BENITEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN ESTA JURISDICCIÓN Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia. El Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera, se inhibe de entender en la presente causa, por providencia de fecha 27 de agosto del 2024, invocando el Art. 50 numerales 10 y 13 del Código Procesal Penal.Por proveído de fecha 30 de agosto del 2024, el Magistrado Elvio Derlis Insfrán Armoa, impugnó la inhibición del Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera.El Art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría”.Si se separan “dos o más miembros” de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente.Si se inhibe “uno solo” de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, se ha inhibido un sólo miembro del órgano de alzada y no existe en autos constancia de que los demás miembros restantes no puedan constituir mayoría, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente impugnación de inhibición.Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal.En consecuencia, corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la impugnación planteada por el Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera, en contra de la inhibición del Magistrado Elvio Derlis Insfrán Armoa, y remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes resuelvan la misma. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN: COMPULSAS: MINISTERIO PÚBLICO C/ EVARISTO RAMON GONZALEZ BENITEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN ESTA JURISDICCIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE HACER LUGAR a la impugnación formulada por el magistrado Elvio Derlis Insfrán miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la circunscripción Judicial de Amambay contra la inhibición del magistrado Juan Carlos Benitez Noguera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de febrero de 2025 con Nro. A.I.: 51 D.
← Volver a los resultados