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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JAVIER IGNACIO GIUBI VIOLA, GISELLA MONSERRAT GIUBI VIOLA, ANA GABRIELA GIUBI VIOLA Y BLANCA ROSA VIOLA VDA. DE GIUBI EN LOS AUTOS: REG. HON. PROF. DEL ABOG. CARLOS DARIO BONZI DIAZ, EN EL EXPTE. FRANCISCO IGNACIO GIUBI TORRES S/ SUCESIÓN. N° 2071. AÑO 2024. 01 RECIBIDO ESTADISPICA CHIL 2025 10 201: A.I. N° ^59 Asunción, 19 de Febrero MisTe Juacción de inconsticionalidad presentada por el ahogado Ricardo Loup. en nobres ropresentación de Javier Giubi, Gisella Giubi, Ana Giubi y Blanca Rosa Viola Na De Giubi, a fin de promover acción de inconstitucionalidad, contra la S.D. N° 266 de fecha 26 de abril de 2.024, emanada del Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial del quinto Turno de la Capital, y en contra del Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 29/08/2024 emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala, de la Capital, Y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1. Se presenta ante esta Sala, el Abg. RICARDO LOUP, en nombre y representación de JAVIER GIUBI, GISELLA GIUBI, ANA GIUBI y BLANCA ROSA VIOLA VD DE GIUBI, a fin de promover acción de inconstitucionalidad, contra la S.D N° 266 de fecha 26 de abril de 2.024, emanada del Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial del quinto Turno de la Capital, y en contra del Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 29/08/2024 emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala, de la Capital, ambas resoluciones recayeron en el marco del juicio "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO CARLOS DARÍO BONZI EN EL EXPDTE FRANCISCO IGNACIO GIUBI VIOLA s/ SUCESIÓN".- 2. El art. 557 del CPC preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin prejuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 3. Elart. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona Id ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Jústicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CsJ. Dr. Victol Rios Ojeda Ministro 5. Puntualmente el accionante, al desarrollar sus argumentos expresó que: "...los juzgadores no valoraron de manera eficiente las pruebas aportadas por los señores JAVIER GIUBI, GISELLA GIUBI, ANA GIUBI y BLANCA ROSA VIOLA VD DE GIUBI, que demostraba el pago documentado realizado al demandante y con fundamentos aparentes y obrando con injustificado rigor formal en detrimento de la justicia, soslayaron documentación suficiente y adecuada en tal sentido, y en su reemplazo fallaron con afirmaciones meramente dogmáticas desprovistas de asidero en la realidad del caso. En sus fallos también incurrieron en autocontradicción y resolvieron sin dar fundamento respecto de su decisión…".—- 6. Además, citó las normas que a su juicio fueron conculcadas, refiriéndose específicamente a los Artículos 16, 17 y 256 todos de la Constitución Nacional 7. Los fallos impugnados resolvieron, en primera instancia, rechazar con costas las excepciones de quita y pago total planteadas por los hoy accionantes, y; llevar adelante la ejecución. El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia apelada. 8. Analizadas las resoluciones atacadas, advertimos que los Magistrados concluyeron que las pruebas documentales consistentes en facturas, aportadas como respaldo de los pagos efectuados por los excepcionantes, si bien -efectivamente- fueron libradas por el Abg. Carlos Darío Bonzi, empero, corresponden a otros trabajos realizados a favor de la empresa Yrendague Servicio de Seguridad S.A. -propiedad de los excepcionantes-, como también, a casos personales de cada uno de los señores GIUBI VIOLA, como ser un juicio de desalojo, trámites administrativos ante el Ministerio del Trabajo, venta de inmuebles, entre otros.- 9. Seguidamente, los Magistrados señalaron que para que el pago realizado adquiera la fuerza cancelatoria con relación a la ejecución de honorarios profesionales regulados, el instrumento -necesariamente- debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 571 del Código Civil'. En consecuencia, al no consignarse con precisión la especie de la deuda pagada por la Firma Yrendague S.A. en nombre de los deudores, el instrumento en cuestión no es oponible al crédito reclamado, al no poseer referencia explícita a la obligación que se ejecuta, por no revestir de las formalidades consagradas por la legislación establecida en el artículo 570 del C.C2- 10. Es así que, el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, resolvió rechazar la excepción de quita y pago total opuesta por los Señores Giubi Viola, contra el progreso de la regulación de honorarios profesionales promovida por el Abg. Carlos Darío Bonzi. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala, Capital resolvió, a su vez, confirmar la S.D. N° 266 de fecha 26 de abril de 2.024. . 11. Del citado contexto, se advierte que la argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia.-. 12. Así, analizadas las resoluciones tachadas de inconstitucionales, no se advierten vicios que puedan invalidarlas, y; en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable ' Art. 571 CC: "El recibo designará el valor y la especie de la deuda pagada, el nombre del deudor, o el del que pagó por el deudor, el tiempo y lugar del pago, con la firma del acreedor, o de su representante " 2 2 Art. 570 CC: "El acreedor que reciba el pago debe librar recibo y hacer anotación de dicho pago sobre el título, si éste no se restituye al deudor. Los gastos del pago son a cargo del deudor"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JAVIER IGNACIO GIUBI VIOLA, GISELLA MONSERRAT GIUBI VIOLA, ANA GABRIELA GIUBI VIOLA Y BLANCA ROSA VIOLA VDA. DE GIUBI EN LOS AUTOS: REG. HON. PROF. DEL ABOG CARLOS DARIO BONZI DIAZ, EN EL RECIBIR ESTADIS ORO CIVIL EXPTE. FRANCISCO IGNACIO GIUBI 2025 TORRES S/ SUCESIÓN. N° 2071. AÑO 2024. TIT 2 luna docaración de inconstitucionalidad en tal sentido, los fallos deben tener una ausencia totál de motivación o debe corroborarse que los juzgadores se apartaron ostensiblemente de no la solucionjurídica prevista para el caso.- 13. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). 14. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Considero que corresponde el rechazo in limine de la presente acción; en base a las siguientes consideraciones:- Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley, que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad, en caso de inobservancia de una de estas exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder, sin más trámites, al rechazo in limine de la acción. En este sentido, los términos del escrito de promoción de la acción resultan erráticos y poco precisos en la exposición de los argumentos y no demuestran la forma en que ha sido violentado el orden constitucional por las resoluciones judiciales que impugna por medio de la presente acción; situación que, más que nada, trasluce un intento de utilizar la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia de revisión de las decisiones adoptadas por los Magistrados inferiores y reanudar el debate en esta instancia. Esta circunstancia impide su consideración; ya que, de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada porque debe entenderse que es obligación ineludible, de quien alega conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, fundar a través del escrito de presentación de la acción su petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición coherente y razonada de la forma en que efectivamente han sido lesionados sus derechos por las decisiones judiciales que impugna. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad —aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso— es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no habiendose agregado la copia de una de las resoluciones impugnadas, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:- Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la parte accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada el abogado Ricardo Loup, en nombre y representación de Javier Giubi, Gisella Giubi, Ana Giubi y Blanca Rosa Viola Vd De Giubi, a fin de promover acción de inconstitucionalidad, contra la S.D. N° 266 de fecha 26 de abril de 2.024, emanada del Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial del quinto Turno de la Capital, y en contra del Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 29/08/2024 emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala, de la Capital,, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.-... ANOTAR y notificar por cédula.- stavo E. Santander Dans ir Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda SECSETARIA Ministro JUDICIAL 1
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