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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 03 (04 105 •CA CHIL g0 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ERICO CLAUDIO PEREIRA MOREL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EJECUCION DE SENTENCIA PROMOVIDA POR LA ABG. MARISSOL FERNANDEZ EN LOS AUTOS CARAT.: "REG. DE HON. PROF. DE LA ABG. MARISSOL FERNANDEZ DE LOPEZ EN LOS AUTOS: "ERICO CLAUDIO PEREIRA MOREL C/ FLAVIA RAQUEL GIMENEZ S/ DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL". AÑO 2021 N° 595. A.I. N°. 15S EST60 2 Asunción, 14 de Febrero de 2025- La acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Erico Claudio Pereira 7232, rado por d Trida de Comarcial cont o e. 5, La o Y POl, dicien de de Circunscripción Judicial de Misiones, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: El accionante sostiene la inconstitucionalidad de las resoluciones por su arbitrariedad y por violación de los Arts. 16, 46, 47 y 256 de la C.N. Funda la arbitrariedad en la fundamentación aparente de los fallos y en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa pues, refiere , que la regulación de honorarios fue realizada inaudita parte, por lo que el momento procesal oportuno -para oponer la excepción de prescripción bienal- es el momento de la citación para oponer excepciones. En consecuencia, alega que la excepción de prescripción opuesta por su parte -en el proceso de ejecución de sentencia- debió prosperar.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su Art. 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo "in limine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".- Analizado el escrito de presentación de la acción, se constata que se ha indicado la lesión constitucional alegada, como también el actor ha citado las normas que considera vulneradas y la resolución impugnada, exponiendo con claridad su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad c on el Art. 558 del CP.C., cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el ofício de referencia, a sus efectos.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- 1- Adhiero al voto que antecede y expreso cuanto sigue:- 2- La parte accionante esgrime como causales de inconstitucionalidad la conculcación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso y la violación del artículo 256 de la norma fundamental. 3- En lo medular, indica que ambas resoluciones son arbitrarias porque negaron a su parte el análisis de la prescripción bienal que había opuesto contra el progreso de la ejecución de una regulación de honorarios en la etapa pertinente, cual es, la citación para oponer excepciones. 4- Un análisis acabado de la pretensión merece la apertura de esta instancia, con los efectos del Procesal Civil, para el posterior dictado de una sentencia donde, en rigor, determinaremos la constitucionalidad o no de las resoluciones impugnadas por los demandantes. Es A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Erico Claudio Pereira Morel, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 778 del 19 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Civil y Comercial y contra el Ac. y Sent. N° 34 del 03 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial de Misiones. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Astavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL 1 1
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