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/ H 121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ADRIANA BELEN ZARATE RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ADRIANA BELEN ZARATE RODRIGUEZ C/ GABRIEL CARVALLO MEDINA S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO 03 ,04 APARENTE". AÑO 2021 N° 2297.- A.I. N°..... 154. 2025 Asunción, 19 de Febrero de 2025- VISTA La acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Jorgelina Escobar Sánchez, en representación de la señora Adriana Belén Zárate Rodríguez, en contra del Ac. y Sent. N° 178 de fecha 03 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, Segunda Sala, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:- QUE, la accionante aduce la violación de los Arts. 47 y 256 e la Constitución Nacional. Sostiene que el Tribunal no basó su decisión en el derecho aplicable, en razón de que en la causa fueron acreditados los requisitos establecidos en los Arts. 83 y 84 de la Ley N.° 1/92.- Con relación a los requisitos formales para viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Debemos recordar que la acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, de interpretación restrictiva y que le está vedado a la Sala Constitucional suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, dado que no puede reparar errores de apreciación probatoria o de justic ia por parte de instancias ordinarias, ni cercenar facultades de la sana crítica.- Dicho esto, vemos que en el caso en cuestión la accionante se agravia de la valoración probatoria que los Magistrados intervinientes realizaron. Sin embargo, de sus dichos surge que no ha indicado de forma clara y concreta la lesión constitucional invocada, requisito exigido por la Ley N ° 609/95, ni ha señalado la existencia de un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucion al invocada. De la lectura de sus agravios, surge que únicamente traducen discrepancia con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2- La parte accionante esgrime como causales de inconstitucionalidad la conculcación de las garantías y deberes de los jueces contenidos en el artículo 256 de la Constitución Nacional y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW, por sus siglas en ingles.- 3- En lo medular, sintetiza sus agravios en que la resolución que revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda de reconocimiento de unión de hecho, fue dictada en contra de la ley; omite exponer y desarrollar argumentos; aplica normas inaplicables; omite resolver cuestiones propuestas; resuelve cuestiones no articuladas; omite considerar y valorar pruebas decisivas, y; viola el debido 4- Un análisis acabado de la pretensión merece la apertura de esta instancia, con los efectos del artículo 558 del Procesal Civil, para el posterior dictado de una sentencia donde, en rigor, determinaremos la constitucionalidad o no de las resoluciones impugnadas por los demandantes. En consecuencia, corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el pertinent e ofício, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., qu ien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Es mi voto.- A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Jorgelina Escobar Sánchez, en representación de la señora Adriana Belén Zárate Rodríguez, en contra del Ac. y Sent. N° 178 de fecha 03 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, Segunda Sala.- LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, Segunda Sala, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deber á comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 deL C.P.C ANOTAR y registrar. Ante mí: ustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER SECRETARIA JUDICIAL 1 00 2
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