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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BERNARDO RAUL VEGA GAMARRA EN LOS AUTOS "ANGEL MIGUEL CANO C/ BERNARDO RAUL | VEGA GAMARRA S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO.". N° 756, Año 2023. UU. 01 02 RECIBIDO A.I. N°..1 ..... ESTADISTICA CIVIL = Asunción, 19 de febrero de 2025.- de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Adán Legal González, en A opina inte erard, Rai: Vea ramana, antra la S IN 22, te ica l a indio del 2082 dictada por elfuzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de Ciudad del Este, y con tra el Acuerdo y Sentencia N° 07, de fecha 31 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y /'*Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, v: - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las disposiciones contenidas en el artículo 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que, los citados f allos denotan arbitrariedad pues los juzgadores se apartan de la ley aplicable al caso. Por tales motivos, solicit a la declaración de nulidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción" Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente trad ucen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han re cibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. ..-. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo:- 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2. La parte accionante refiere clara y concretamente, que, para resolver la excepción de incompetenc ia, los magistrados dijeron que su parte no articuló la declinatoria de la competencia, apartándose así de la expresa disposición del artículo 4 del Procesal Civil y 17 del Código de Organización Judicial. 3. Vale recordar, que el planteamiento del hoy accionante fue, justamente la oposición de excepción de competencia. El juzgado, concretamente, dijo: "...se presenta ante el Órgano Jurisdiccional, la part e demandada en autos abogados apoderados mediante, a plantear Excepción de Incompetencia..." y, para ser más pre cisos, resolutiva dice "I.- RECHAZAR con costas, la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA en la parte interpuesta...". 4. En definitiva, como ilustra la doctrina especializada, la prórroga tácita de la competencia, en r ealidad, opera respecto del demandado "por contestar la demanda u omitir hacerlo, o por haber opuesto excepci ones que no sea la de incompetencia'" (el resaltado es propio). 5. De lo que se sigue, nos encontramos ante una pretensión justificada de posibles violaciones de disposiciones contenidas en la ley, que conllevarían la violación de las garantías de defensa en jui cio, debido proceso, el principio de igualdad ante la ley y los deberes de los jueces, todos ellos, normados en la Constitución Nacional; por lo que el planteamiento merece ser atendido con los alcances previstos en el artículo 558 del Procesal Civil. En consecuencia, corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo li brarse el pertinente oficio, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la Acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Adán Legal González, en representación de Bernardo Raúl Vega Gamarra, contra la S.D. N° 229, de fecha 01 de julio del 202 2, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de Ciudad del Este, y co ntra el Acuerdo y Sentencia N° 07, de fecha 31 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de Ciudad del Este, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el ofi cio de referencia, FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a dispuesto en el Art. 131 del C.P.C ANOTAR y Ante mí: desar N. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Minisiro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Martínez PUD SECRETARIA JUDICIAL 1 1 Código Procesal Civil Comentado. La Ley Paraguaya.2012. Pág. 32
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