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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCION INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN GAUTO ESCALANTE EN LOS AUTOS: "MARIA NILDA PENAYO VDA. DE ROMERO Y OTROS C/ JUAN GAUTO ESCALANTE S/ REINVIDACIÓN DE INMUEBLE" N° 1338. AÑO 2023.- AL. Nº 116. 105 106/ Asunción, 19 de febrero de 2.025- ESTADISTICA VISTA. Ja acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado ROLANDO BARBOZA BAEMORI en representación del Señor JUAN GAUTO ESCALANTE, contra la S.D. 1º74 de feca/18 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Ciudad del Este, y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 2,5 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala, de la VI circunscripción judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ". QUE, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la accionante en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiesta que las resoluciones impugnadas se contraponen a los Artículos 16, 17, 46, 47, 100, 137 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. QUE, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". QUE, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona fisica capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados". QUE, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito... QUE, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Constitucional, se advierte que el Abogado ROLANDO BARBOZA BALMORI se presenta a Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Minist CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro pitio C Rayón Ma ínez Secretario promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "en nombre y representación del señor JUAN GAUTO ESCALANTE,...". Sin embargo el accionante -si bien menciona en su escrito de presentación- no acompaña a estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma. QUE, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que la misma carece de representación procesal. QUE, esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique donde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C. QUE, para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal", suficientemente probada. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue 2. El Abogado Rolando Barboza Balmori, invoca la representación del Señor Juan Gauto Escalante, sin embargo, no acompañó el poder general que acredite esa representación.- 3. No obstante, revisada la documental obrante a fs. 3 agregada a la presentación de esta acción, me percato que el citado profesional, en la instancia anterior, fue notificado de la resoluc ión que impugna. 4. Así pues, soy del criterio de que es menester intimar al citado profesional del foro a que presente el instrumento que acredite la personería invocada en favor de la citada Municipalidad, dentro del plazo de 5 días y bajo apercibimiento de no tener por reconocida dicha personería. . 5. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia. 6. Por lo tanto, voto por intimar a la accionante a que presente instrumento que acredite su representación, por el plazo referido y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del Ministro CÉSAR DIESEL JUNGHANNS.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado ROLANDO BARBOZA BALMORI en representación del Señor JUAN GAUTO ESCALANTE, contra la S.D. N° 74 de fecha 18 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Ciudad del Este, y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 25 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera
T18/20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 04 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN GAUTO ESCALANTE EN LOS AUTOS: "MARIA NILDA PENAYO VDA. DE ROMERO Y OTROS C/ JUAN GAUTO ESCALANTE S/ REINVIDACIÓN DE INMUEBLE" N° 1338. AÑO 2023.- Sala, de la VI circunscripción judicial de Alto Paraná, de conformidad a los Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.Ó.F •AGRÉGUENSE las instrumentales presentadas.- SE 4 EL ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Justavu t. Santander Dans Ministro 1 Diesel Junghann 117 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I
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