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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10210300 ESTADISTICA CIVIL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENFIELD S.A. C/ DECRETO N 8535 DE FECHA 15 FEBRERO DE 2018 N$c 1287 ANO 2018.- A. I. No 145 Asunción, 14 de Febrero 21 -02- 2025 de 20.25-y- LoVISTO: El pedido de suspensión de efectos formulado por los abogados AGUSTIN MIGUEL SAGUIER ABENTE Y PAOLA ADRIANA VILLALBA POMATA, en representación de la firma ENFIELD S.A., en contra del Decreto N° 8535 de fecha 15 de felrero, de 2018 "Por el cual se aprueba la resolución CONAJZAR N° 60/2017, por la cual se evalúa las documentaciones presentadas por los oferentes de la Licitación Pública N° 04/2017, se descalifica ofertas y se adjudica la concesión de la explotación del juego denominado Apuestas Deportivas con carácter de exclusividad en todo el territorio de la República del Paraguay", y- CONSIDERANDO: Que, la mencionada recurrente en el escrito de promoción de la acción solicita la suspensión de efectos del acto normativo atacado de inconstitucional en base a lo dispuesto en el art. 553 del Código Procesal Civil Que, el Artículo 553 del C.P.C., dispone que: "la interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada salvo cuando la Corte Suprema asi lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable: Dicha resolución se dictará de inmediato y sin substanciación". A su turno el Ministro Víctor Ríos, dijo: Considero que en el presente caso no se evidencia peligro en la demora, ni la aplicación de la norma atacada puede ocasionarperjuicio irreparable al accionante. Por lo que no estando cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 553 del C.P.C voto por el rechazo de la medida solicitada. ES MI VOTO. A su turno el Ministro Eugenio Jiménez Rolon dijo: Cabe adherir al sentido del voto del ministro Victor Ríos, con las siguientes consideraciones.- El artículo 553 del Código Procesal Civil dispone que la interposición, de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. En el mismo sentido, de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Civil, la Corte Suprema se encuentra facultada a decretar medidas cautelares en este tipo de juicios. La ley admite así, como excepción, la posibilidad de suspensión de efectos de instrumentos normativos y el dictado de medidas cautelares, para evitar gravámenes irreparables, que lesionen los intereses de los accionantes. La parte accionante solicitó la suspensión de los efectos del Decreto impugnado y el dictado de la medida cautelar prevista en el art. 725 del Código Procesal Civil, que dispone: "Art. 725. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: a) existiera peligro de que alterara la situación de hecho o de derecho, ello pudiere influir en la sentencia o convirtiere su cumplimiento en ineficaz o imposible: b) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria". En ese sentido, se observa que, la prohibición de innovar se solicitó respecto del contrato de concesión de juegos de azar denominado "apuestas deportivas entre CONAJZAR y la firma accionante, Enfield S.A. (1. 89), y fundo su petición, en el supuesto gravamen irreparable que puede ocasionar el decreto impugnado fa los Por consiguiente, resulta relevante recordar que la procedencia de dicha medida debe ajustarse a lo dispuesto en el art. 693 del Código Procesal Civil que reza: "Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. - Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar "prima facie" la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de Ta medida, según las circunstancias del caso, y e) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiere pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por naturaleza de la medida solicitada. Pues bien, en este caso concreto, no se acredita la verosimilitud del derecho invocado por los accionantes dado que lo que se menciona en tal sentido es el contrato cuya privación de efectos motivo la licitación que dio lugar al decreto cuestionado. Además, tampoco concreto el perjuicio que pudiere ocasionar el instrumento normativo, que es válido y constitucional, hasta no se ejerza el control de constitucional y se lo declare inaplicable a los accionistas. La mera mención de la posibilidad de un perjuicio resulta insuficiente para acreditar su existiera y obtener el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar. Por tanto, en atención a los argumentos expuestos, al no ajustarse la petición a los requisitos exigidos por el artículo 693 del Código Procesal Civil, no corresponde hacer lugar a la medida solicitada. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al pedido de suspensión de efectos del Decreto N° 8535 de fecha 15 de febrero de 2018 "Por el cual se aprueba la resolución CONAJZAR N° 60/2017, por la cual se evalua las documentaciones presentadas por los oferentes de la Licitación Pública N° 04/2017, se descalifica ofertas y se adjudica la concesión de la explotación juego denominado Apuestas Deportivas con carácter de exclusivida en todo el territorio de la República del Paraguay; en relación a la firma ENFIELD S.A ANOTÁR y notificar Eugenio Timénez R Ante mi Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Martinez JUDICI PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECHETARIA JUDICIAL 1
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