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19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDAPOR MANUEL ENRIQUE RADICE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MANUEL RADICE S/ INCUMPLIMINTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" AÑO 2019 N° 2038. 00 01 03. A.I. N°.75 ESTAD 100 TICA CIVIL 2025 Asunción, 11 de febrero de 2025. VISTAS a acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Manuel Enrique Radicenien Ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 365 de fecha 4 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de esta Capital. Y CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns Que, por la resolución impugnada, el Tribunal de Apelaciones rechazó la recusación presentada en contra de la Jueza Lici Sánchez. En tal sentido, manifiesta el accionante que la resolución es arbitraria puesto que es producto de una aplicación contraria al texto de la ley, vulnerando el debido proceso y el derecho a ser juzgado por magistrados independientes e imparciales, garantizado en los artículos 16, 17, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, corroborada la presentación y las copias de las resoluciones cuestionadas, se verifica que los magistrados de segunda instancia han argumentado los motivos por la que han dispuesto el rechazo de la recusación planteada por el hoy accionante. En este punto cabe expresar que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad no basta con la sola expresión del recurrente de su voluntad de impugnar, los motivos en que funda su pretensión y la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese orden de ideas, conviene recordar. que la competencia de la Sala Constitucional es excepcional y solamente puede intervenir cuando se observen conculcación a normas de rango constitucional. En el caso de autos, se constata una mera disconformidad con el fallo dictado por magistrados de otra instancia, circunstancia que no amerita la viabilidad de la presente acción. QUE, finalmente, cabe recordar que es posición sentada de esta Sala Constitucional, que: ".....las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la décisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//' (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). adas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Alberto Martinez Simon Cesar M. Diesel Junghanns Ministre Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeaa Ministro Voto del ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Comparto el sentido del voto del ministro preopinante, Dr. César Diesel, quien rechaza in límine esta acción, pero basado en los fundamentos que paso a exponer: Se presenta ante esta Sala, el Abg. MANUEL ENRIQUE RADICE, por sus propios derechos, a objeto de impugnar la resolución -A.I. N° 365 de fecha 04 de setiembre de 2.019 emanada del Tribunal de Apelación en lo Penal - Primera Sala, Capital- recaída en el marco del proceso "MANUEL RADICE ZARATE S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". Manifiesta el accionante, que la resolución impugnada viola las disposiciones contenidas en el Art. 16, 17, 46, 47, 137 y 256 todos de la constitución nacional. Manifestó nure otras cosas que: a caosas de sas qua Magistrada recusada cuenta con una derencia endiente de resslucie formulada ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados... Analizada, el escrito de esta acción constitucional y la resolución recaída en alzada, y que confirma la competencia de la Juez Penal de Garantías N° 6, Abg. Lici Sánchez; de la misma surge que los magistrados del Tribunal de Apelaciones tuvieron como fundamento para rechazar la recusación en primer lugar que el pedido de levantamiento de la medida de inhibición de vender y gravar bienes debe articular por los mecanismos procesales correspondientes. En segundo término, en cuanto a la causal prevista en el Art. 50 inc. 3 del CPP es claro al determinar que los procedimientos pendientes que tuvieren el recusante y el magistrado deben ser anteriores a la causa; y de las constancias de autos surge que la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados data del 2.019 y la causa data del 2.017; por lo que se infiere que la denuncia ante el JEM es al solo efecto de separar a la Magistrada. Se dejó constancia en el expediente que no es la primera recusación realizada. Así las cosas, este alto Magistrado, no advierte visos de violación de los Arts. 16, 17, 46, 47 y 137 de la C.N. y con relación al Art. 256 de la C.N. se verifica que la decisión tomada por los magistrados de alzada, se encuentran fundadas en la constitución y en la Ley; además, la interpretación del Art. 50 inc. 3 del CPP se encuentra dentro del margen de discrecionalidad que la carta magna y las leyes otorgan a los magistrados en el cumplimiento de su labor jurisdiccional. De esta manera, resulta visto que esta acción no denota conculcación de derechos y/o garantías de rango constitucional que amerite su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada de conformidad al Art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al sentido del voto de los Ministros que me preceden, por las siguientes motivaciones: En atención a lo dispuesto por el art. 557 del C.P.C., es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad planteada. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción deducida debe necesariamente ser rechazada in limine. En cuanto al requisito de tiempo, tenemos que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, plazo que debe ser ampliado en razón de la distancia. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante ha sido notificada de la resolución impugnada en fecha 05 de septiembre de 2019 y ha promovido la acción en fecha 11 de septiembre de 2019, por tanto este requisito se encuentra cumplido. Ahora bien, siguiendo el examen de admisibilidad, vemos que es requisito fundamental citar la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido, siempre fundando en términos claros y concretos la petición. Asimismo, como lo dispone el art.12 de la Ley N° 609/95, es requisito que el accionante justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. En este punto debemos mencionar que en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo impugnado, por supuesta arbitrariedad, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los juzgadores, así como los argumentos utilizados por estos para dictar el fallo, por lo que se denota la falta de fundamentos sólidos y concretos que demuestren la conculcación de las garantías y normas constitucionales citadas, pues sus objeciones
00 20 ES TH 211 CORTE BOUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDAPOR MANUEL ENRIQUE RADICE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MANUEL RADICE S/ INCUMPLIMINTO DEBER LEGAL TICA CI 2025 ALIMENTARIO" AÑO 2019 N° 2038. .únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los juzgadores intervinientes, de tal forma a reeditar en' esta instancia, cuestiones que ya han recibido oportuno estudio. Así las cosas, cabe señalar que la sola formulación de disconformidad con la SI déterminación de los juzgadores, no es de por sí suficiente para otorgar viabilidad a esta acción Entonces, habida cuenta que la lesión señalada por el accionante se basa en la interpretación efectuada por su parte respecto de las decisiones adoptadas por los juzgadores, se debe decir que esto no constituye en absoluto una justificación concreta de una transgresión constitucional y que lo que intenta el recurrente es convertir la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en extraordinaria, pues la competencia de la Sala Constitucional en la presente acción no equivale a una tercera instancia ordinaria, como se pretende en autos.-. Por todo ello, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas anteriormente, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Manuel Enrique Radice, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.l. N° 365 de fecha 4 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar. Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Minist PODER CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL I 0or JUSTICIA
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