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19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FIRME S.A. SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PATROCINIO GARAY ORUE C/ FIRME S.A. SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS LABORALES". AÑO 2021 N° 2851.- CONCEPTOS ;A.I. N°. 90 ESTADIS 111. 2025 Asunción, 11 de Febrero de 2025. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Julio César Godoy, en ao representación de la firma Firme S.A. Servicio de Vigilancia y Seguridad, contra la S.D. N° 37, d e fecha 07 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer /s) Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 48, de fecha 22 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, (fs. 07/22), ; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns:- QUE, según las constancias del expediente, las resoluciones impugnadas recayeron en el marco de una demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales promovida por Patrocinio Garay Orué contra la firma Firme S.A. Servicio de Vigilancia y Seguridad. En primera instancia, el Juzgado resolvió hacer lugar a la demanda, condenando al demandado al pago de la indemnización. Dicha resolución fue confirmada integramente por el Tribunal de Alzada. QUE, el accionante -en resumen manifiesta que las resoluciones impugnadas representan decisiones arbitrarias, carentes de fundamentación, conculcando así las normas, principios y garantías expresamente consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes laborales y civiles de fondo y forma. Cita como normas conculcadas, los artículos 16, 17, 137 y 256 de la Carta Magna.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, debe señalarse que esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía excepcional, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas. QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante se infiere que las mismas no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de su petición. En efecto, los argumentos esgrimido s no acreditan fehacientemente conculcaciones de principios constitucionales. Además, en el sub examine no se observa la pretendida "arbitrariedad", pues las resoluciones impugnadas no resultan en absoluto carentes de fundamentos. En tal sentido, se reitera, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, ya que las argumentaciones del accionante son las mismas expuestas en la instancia de apelación y denotan mera disconformidad con la apreciación de los Juzgadores. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el Ministro preopinante con base en las consideraciones que se pasan a esbozar. 1.- Dice el accionante que los fallos cuestionados no se encuentran fundados. Sin embargo, tal extremo no se colige con el fallo a la vista dado que la justificación de la causal de retiro por parte del trabajador se encuentra sustentado, en la falta de pago del salario 2.- Dicho extremo fue debidamente atendiendo al horario rotativo que imperaba sobre el trabajo. En tal sentido, han dado las razones del porqué se ha considerado que correspondía un recargo sobre el salario percibido, premisa que hace, ciertamente, a la validez de la anteriormente referida.- 3.- En consecuencia, resulta visto que la decisión ha sido plenamente motivada y se han invocado las normas jurídicas que aplican a la casuística presentada, en cuyo caso, la lesión constitucional invocada no es tal. 4.- No resta sino el rechazo de esta acción de conformidad al art. 12 de la Ley 609/95.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Julio César Godoy, en representación de la firma Firme S.A. Servicio de Vigilancia y Seguridad, contra la S.D. N° 37, de fecha 07 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 48, de fecha 22 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santande Ministro Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL 1 oor Alog. Julio C. Pavón Martinez Secretario
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