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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MANUEL JORGE MINARDI LATERRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELVIDA AURORA ROMERO PALACIOS C JORGE MINARDI LATERRA S/ INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL". N° 601 AÑO: 2020.- A.I. N°. 89 03 MISTICA CIVIL -02 90 Asunción, 11 de febrero de 2025. VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Pedro Alberto Candia, en representación del Señor Manuel Jorge Minardi Laterra, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 1090, de fecha 6 de julio del 12.017,idictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto lurno; y 'contra el A.I. N° 37, de fecha 14 de febrero del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en I Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales . se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, hacer lugar al pedido de caducidad de la prueba de declaración testifical de los Sres. Héctor Arriola y Pedro Riquelme en representación de la parte demandada, hacer lugar al pedido de suspensión de la etapa procesal siguiente formulado por la Señora Defensora de Pobres, Ausentes e Incapaces Mayores de Edad del Undécimo Turno, Ab Marianela Cazal Ozuna por la parte actora y no hacer lugar al pedido de suspensión de la etapa procesal siguiente formulado por el Ab. Pedro Alberto Candia en representación de la parte demandada; en Segunda Instancia, tener por desistido el recurso de nulidad y confirmar la Sostiene el accionante que el juzgado realiza un cómputo del plazo dentro del periodo probatorio en forma diferenciada para la demandada y para la actora, contrariando así claramente lo establecido en el artículo 147 del CPC. En igual sentido, alega que, de ésta manera otorga mayor plazo para el diligenciamiento de sus pruebas a la parte actora en detrimento de la parte demandada, lo cual evidencia la desigualdad ante la ley, prohibida en la C.N. Manifiesta que, pone de manifiest o la arbitrariedad que constituye una de las causales por las cuales la C.S.J. declaró la inconstitucionalidad de resoluciones judiciales. Afirma que la A-quo ha privado a su parte del legítimo derecho de diligenciar todas y cada una de las pruebas ofrecidas en tiempo hábil y urgidas convenientemente, dentro del periodo probatorio, cercenando así el derecho a la defensa, de rango constitucional. Indica que el Tribunal de alzada reconociendo la vigencia plena del art. 147 CPC (plazo común), consiente en forma arbitraria que las consecuencias de ése cómputo erróneo sea soportada por la parte demandada. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normarivo, sentencia definitiva o interlocutoria". constitueionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. lio C. Mavón Martinez secreiario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rlos Ojeda Ministro Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:- 1.- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia, más el plazo de gracia.- 2.- Debemos tener presente que, del escrito de promoción de la presente acción se desprende que el accionante impugna el A.I. N° 1090 de fecha 06 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital y el A.I. N° 37 de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Quinta Sala de la Capital. 3.- De las constancias de la presente acción y teniendo en consideración a que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación es la que habilita la vía expedita para la promoción de la acci ón de inconstitucionalidad, y; a modo de realizar el cómputo del plazo dispuesto por la norma, se desprende que el accionante no ha dado efectivo cumplimiento al último requisito dispuesto por el art. 557 del CPC, que refiere a la presentación dentro del plazo de nueve días, sumado el plazo de 4.- En efecto, se tiene que el A.I. N° 37 fue dictado en fecha viernes 14 de febrero de 2020. Esta resolución se notificó por automática de conformidad a lo dispuesto por el art. 131 del CPC, en fecha 18 de febrero de 2020, por lo que el plazo para la presentación de la acción fenecía en fecha 03 de marzo de 2020 a las 09:00 hs. (fecha en que aún no regía la Acordada N° 1366/2020 de suspensión de los plazos procesales en razón a la pandemia), considerando los nueve días requeridos por la norma, más el plazo de gracia que habilita la presentación en el día hábil siguien te al último dia del plazo tijado. La acción fue presentada según cargo obrante en autos, en fecha 18 d e mayo de 2020, a las 12:00 horas, es decir, de forma extemporánea. S.- Los plazos procesales son perentorios e improrrogables de conformidad al art. 145 del CPC, y habiéndose presentado esta acción de forma extemporánea y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del CPC, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la ...I... -2-
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 67 8 121 0 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MANUEL JORGE MINARDI LATERRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELVIDA AURORA ROMERO PALACIOS JORGE MINARDI LATERRA S/ INDEMNIZACION DE DANO MORAL". N° 601 ANO: 2020. 01 102/12129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL 2025 RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y sidevolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. . RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Pedro Alberto Candia, en representación del Señor Manuel Jorge Minardi Laterra, bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 1090, de fecha 6 de julio del 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno; y, contra el A.I. N° 37, de fecha 14 de febrero del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mi: Cesar M. Diesel unghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Di. Vicior Ríos Ojeda Ministro PODER CO , SECRETARIA JUDICIALI A JUSTICIA -3.
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