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100 01 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLANCA VICTORIA ESPINOLA GIMENEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ERLINA UVILDA RAMIREZ DE SALINAS C/ BLANCA VICTORIA ESPINOLA GIMENEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 179, Año 2021. - 2023 A.I. Nº. 88 Asunción, 11 de Febrero de 2025- La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Domingo Santacruz B., en "esena de la coder tieta epitola (timonez, cuta ta . D. N' 04, de lestia 11 o eto de 2 de 2020, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la C iudad de Capiatá, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo:- 1.- La acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Abg. Domingo Santacruz, en representación de la señora Blanca Victoria Espínola Giménez, contra la S.D. N° 304 de fecha 14 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de Paz de la Ciudad de Capiatá, y contra la S.D. N° 476 de fecha 29 de diciembre de 2 020, dictada en grado de alzada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Ciudad de Capiatá. - 2.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, así como las resolu ciones impugnadas. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio fueron conculcadas. específicamente los artículos 16, 17 y 256 de la CN.-. 3.- De las constancias de la presente acción se desprende que, los nueve días requeridos por la norm a, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, no se encuentra agregada la cédula de notificación de la última resolución atacada (S.D. N ° 476 de fecha 29 de diciembre de 2020) o constancia alguna, que permita realizar dicho cómputo. - 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acció n, se debe intimar a la parte accionante a que adjunte copia autenticada o constancia alguna de la cedu la de notificación de la última resolución impugnada, en el perentorio plazo de cinco días de conformidad a lo dispuesto por el art. 146 del CPC, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción reúne los requisitos exigidos por la norma, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo:- En mi opinión, corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, ante la falta de acreditación del requisito formal de plantear la acción en tiempo oportuno. En efecto, revisados estos autos, se constata que la parte accionante impugnó de inconstitucionalida d tanto la S.D. N° 304 del 14/08/2020 como la S.D. N° 476 del 29/12/2020, pero omitió agregar copia de la cédula de notificación de esta última resolución. Ante dicha omisión, resulta imposible verificar si se cumplió con el requisito formal de presentar la acción dentro del plazo, extremo exigido por el Art. 557 del C.P.C. Sobre este aspecto, cabe señalar que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso, ante el referido incumplimiento formal. - En consecuencia, propongo rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. Así voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: Que, se agravia el accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 9, 16, 17 numeral 8) y 256 de la Consti tución Nacional. En ese sentido, manifiesta que las resoluciones impugnadas denotan arbitrariedad, pues a s u criterio, los juzgadores omitieron valorar debidamente la prueba fundamental aportada por su parte y por carec er ambos fallos de sólidos fundamentos jurídicos. En tal sentido, solicita la declaración de inconstitucional idad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promo vida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesa riamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve ho ras del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. - De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada de la S.D. N° 47 6, de fecha 29 de diciembre del 2020, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Labora l del Primer Turno de la Ciudad de Capiatá, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdi ccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiemp o oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Domingo Santacruz B., en representación de la señora Blanca Espínola Giménez, contra la S.D. N° 304, de fecha 14 de ag osto de 2020, dictada por el Juzgado de Paz de la Ciudad de Capiatá, y contra la S.D. N° 476, de fecha 29 de diciembre del 2020, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Ciudad de Capiatá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dan Ministro Víctor Ríos Ojeda Ministro SEGRCTARIA JUDICIAL I маси СОРЕМА 2
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