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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CAMPO FERTIL S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELISEO ANDRES ESPINOLA LUGO C/ CAMPO FERTIL S.A. S/ TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 2206. A.I. N°.. 8 + Asunción, 11 de febrero de 2025 acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado José María Ferrás Bicet, en representación de la firma Campo fütil S.A., coma el A 1. N° 181, de fecha 27 de Guarto Furno, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, (fs. 04/06), y;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por los abogados Fernando González León y Pedro Gaona Cristaldo, en representación de la parte actora en contra de la providencia de fecha 11 de noviembre de 2020. QUE, el accionante -en resumen manifiesta: "(...) La resolución dictada por el Juzgado es atacada de inconstitucional por arbitraria debido a un apartamiento notorio de las constancias en autos, una evidente aplicación torcida de normas jurídicas al caso que no tiene otro sustento más que el capricho del Juzgado y con un evidente perjuicio a Campo Fértil S.A. (...)" QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción. " QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en primer lugar, corresponde señalar que el control de constitucionalidad es de carácter excepcional, siendo su finalidad salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. QUE, los términos del escrito de promoción de la acción revelan mera disconformidad del accionante con la decisión adoptada por el Juzgado, apuntando sus agravios a demostrar un criterio distinto en la interpretación de los hechos y el Derecho alegados, extremo que por sí solo es insuficiente y determina la improcedencia del remedio excepcional intentado. Por otra parte, en el sub examine, no se observan indicios de arbitrariedad, pues la resolución impugnada está motivada, fundada en las constancias de autos, las que evidencian que el accionante no ejerció sus derechos en tiempo oportuno y debida forma. . QUE, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. En consecuencia, estando abierto el proceso, no se visualiza lesión constitucional alguna, pues la resolución definitiva aún no se ha dictado en dicha causa.- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. . Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al voto esgrimido por el distinguido Ministro preopinante por las razones que se pasan a desarrollar. 1.- Hay que traer a colación que en la instancia ordinaria se tuvo por revocada una providencia de reconocimiento de la personería y oposición de excepción porque el representante convencional de la persona jurídica no acompaño el poder general correspondiente. 2.- Resulta que dentro de esta acción es la propia parte accionante quien asume tal extremo cuando manifiesta que dentro del poder existía una cláusula de ratificación de actuaciones procesales anteriores, empero, en parte alguna se hace referencia de que los antecedentes refieren a una casuística como la establecida en el art. 60 del CPC.- 3.- En suma, se colige que la parte interesada no fue debidamente diligente, en cuyo caso, hay que tener en cuenta que «...la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable...» .- 4.- En consecuencia, no advirtiéndose la existencia de la lesión constitucional invocada no resta sino el rechazo in limine de esta acción de conformidad al art. 12 de la Ley A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado José María Ferrás Buteler, en representación de la Firma Campo Fértil S.A., contra el A.I. N° 181, de fecha 27 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA RTE JUDICIAL 1 wor
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