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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELENA ROLON BRITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO CESAR CABAÑAS C/ ELENA ROLON S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO POR VICIOS". N° 2252. AÑO: 2020.- A.I. Nº.... 86 18|19/ RE 122/22 102 103 ISTICA CIVIL 11 EST 2025 Asunción, de febrero de 2025.- vor 11 conRaVISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Elena Rolón Britez, por derech no propio y bajo patrocinio de Abogada, contra la S.D. Nº 240 de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Ist Contral con sede en la Ciudad de Capiatá, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, la impugnante promueve acción constitucional contra la resolución individualizada más arriba, que había resuelto: "Hacer lugar con costas, a la demanda promovida por el señor Julio Cesar Cabañas con C.I. Nº 2.498.711 contra la señora Elena Rolon Britez con C.I. Nº 3.607.879 y en consecuencia, declarar la nulidad de instrumento privado de cesión de derechos y obligaciones del boleto de compra venta Nº 97, correspondientes al lote Nº 6, manzana VIII, fracción Santa Isabel II, suscritas entre las partes en fecha 7 de febrero de 2012, ante personal administrativo de la firma "OSCAR SANTOS PROPIEDADES S.R.L.", conforme los alcances legales previstos en los artículos 361 y 364 ambos del Código Civil (...)". La accionante alega que por el fallo dictado se vulneraron los Artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional y el art. 550 y siguientes del C.P.C. El artículo 149 del C.P.C. establece que: "Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco, para la región occidental". El Art. 557 del C.P.C. dispone que: "...El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos, en caso contrario, desestimara sin más trámite la acción" Previo al estudio deben considerarse las normas procesales que rigen la impugnación constitucional por la vía de acción. Al respecto, el Art. 561 del C.P.C. dispone: "(...) En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado. (...)" Que, a los efectos de verificar la observancia por parte de la accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido en el Art. 557 del C.P.C. según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 12 de octubre de 2020. Asimismo, conforme surge de los antecedentes arrimados por la accionante, se impugna una sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de central con sede en la ciudad de Capiatá en fecha 22 de junio de 2015. Cotejadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fech a de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto - nueve días - requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen. Que, así mismo; debe señalarse que la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. En el sub examine se constata que la accionante no h a recurrido al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un Tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales, razones éstas por las cuales la presente acción no puede prosperar. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Me adhiero al sentido del voto que antecede, empero, por estos fundamentos 2. En el caso de autos, resulta necesario remitirse a lo dispuesto por el art. 395 del CPC, en razón a que, dicha norma otorga un medio (recurso de apelación), "en virtud del cual el litigante qu e se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el f in de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la resolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución" (Prof. Dr. Hernán Casco Pagano - Código Procesal Civil - Comentado y Concordado Tomo I Art. 395 pág. 643/645).- 3. El control de constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por la accionante, debió, en su caso, ser practicado por el órgano competente -Tribunal de Apelación- ya que por disposición de los artículos 15 incisos b) y c), 111, 112 y 404 del Código Procesal Civil en concordancia con los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, éste órgano realiza el control de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, el Tribunal de Apelación es, igualmente, un órgano superior que realiza el control de constitucionalidad. 4. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Elena Rolón Britez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra la S.D. Nº 240 de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central con sede en la Ciudad de Capiatá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. sar M. Disre Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2 8 SECRETARIA JUDICIALI SUPRE M
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