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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRANCISCO CANDIDO PORTILLO FLEITAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARTIN ARGUELLO RIVAS Y OTROS C/ FRANCISCO CANDIDO PORTILLO FLEITAS S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". N° 2681 AÑO: 2021. 85 A.I. N°. eS ls 05] 07 08 Asunción, 11 de febrero de 2025.- Roque VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Juan Carlos Bernal 7 Fernández, en nombre y representación del Señor Francisco Candido Portillo Fleitas, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, bajo patrocinio de abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 52/21/03, de fecha 8 de octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, se agravia la parte accionante señalando que con la resolución atacada se han violentado normas y garantías de rango constitucional y convencional (Pacto de San José de Costa Rica). En el mismo sentido, afirma que la decisión atacada por esta vía, adolece de serios vicios, pues viola los derechos procesales constitucionales y supranacionales de su representado, usando argumentación arbitraria y carente de toda lógica, que da mérito a la declaración de inconstitucionalidad que por esta vía se solicita. Afirma al respecto, haberse vulnerado las disposiciones contenidas en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional. Por tales motivos, solici ta la nulidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.- *En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art . 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del - I- Acuerdo y Sentencia N° 52/21/03, de fecha 8 de octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por lo qu e no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- 1.- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2.- Ciertamente, no se ha acompañado copia de la cédula de notificación de la última resolución, la dictada por el Tribunal de Apelaciones.- 3.- De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar el último requisito de admisibilidad de la presente acción, cual es, el plazo de nueve días para promover la garantía constitucional en análisis. No obstante, soy del parecer que debe intimarse al interesado a que presente copia de la cédula de notificación, debiendo diligenciarlo en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada su pretensión. •4.- Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia.-. .. 5.- Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente la copia de la cédula de notificación del A. y S. N° 52/21/03 de fecha 08 de octubre de 2021, dentro del plazo citado y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Juan Carlos Bernal Fernández, en nombre y representación del Señor Francisco Candido Portillo Fleitas, bajo patrocinio de abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 52/21/03, de fecha 8 de octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. AN AR y notificar por cédula: esar M. Diesel Junghanns Gustavo E. San Ministro CSJ. Mirate Dr. Vietor Ríos Ojeda Ministro 1pg. Julio C. -Pavón Martinez. & SECRETARIA JUDICIAL I cono -2-
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