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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUIDO ALFREDO FERNANDEZ YEGROS S/ H.P. C/ VIOLACION DE LA LEY 4036/10 PORTACION Y TENENCIA DE ARMAS - EN VALENZUELA". N° 570. AÑO 2023. - A.I. N° 53 ESTADI SI Asunción, 11 de febrero de 2025.- pez VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Guido Alfredo Fu"Fermández Yegros por derecho propio y en causa propia, contra el Auto Interlocutorio N° 843 de fecha 12 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Caacupe y el Auto Interlocutorio N° 183 de fecha 05 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la XIII Circunscripción Judicial; y, CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene la presente acción en base a las disposiciones de los artículos 16, 17 46, 47 num. 1) y 2), 132, 137, 247, 248, 256, 266 y 267 todos de la Constitución Nacional en concordancia con lo previsto en el Art. 550 del C.P.C. Asimismo, con lo previsto en los Arts. 6, 164,166 del C.P.P., en razón a la violación de sus derechos, garantías constitucionales y procesales al tratarse de resoluciones arbitrarias que a su vez lesionan normas del debido proceso y la defensa en juicio.- Que, el artículo 557 del C.P.C dispone: "Requisitos de la y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en el que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostengo haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N°609/95 establece: "No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justificase la lesión concreta que ocasional la ley, ac to normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- En atención a lo dispuesto en los artículos precedentes transcriptos debemos recordar que es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar oficiosamente, si se hallan reunidos los todos los requisitos básicos la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. De las constancias de autos, se advierte ab initio que el accionante no ha adjuntado a su escrito de presentación respectivo, copia de la cédula de notificación del fallo impugnado. Si bien menciona como supuesta fecha de notificación el día 16 de marzo de 2023, no existe constancia alguna que sirva de parámetro a los efectos de su contrastación para el control del cómputo de plazo exigido por el citado artículo, sobre todo si se tiene en cuenta el tiempo que ha transcurrido entre el dictado del A.I. N° 183 de fecha 05 de setiembre de 2022 y el cargo firmado por el Secretario Judicial Abg. Julio Pavón de fecha 31 de marzo de 2023, obrante a fs. 24. - al tratarse la Acción de Inconstitucionalidad de una demanda introductoria de un proceso autónomo - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso - para tener expedita esta vía excepcional de revisión debe, por lo tanto, bastarse por sí misma. En efecto, la provisión de los documentos señalados son de cardinal importancia y se erige como requisito implícito, al ser ésta la única forma en la que se puede verificar la observancia por part e del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo y demás formalidades establecidos por el Art. 557 del CPC, por ende, considero que corresponde, sin entrar a examinar el cumplimiento de los demás requisitos formales exigidos, el rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante. .IIl... ...Ill... Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- OPINION DEL DR. VICTOR RIOS OJEDA: Ciertamente, no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la Ley y por ende, verificar e cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el art. 146 Código Procesal Civil, presente la copia autenticada de la cedula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible l a presente acción. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Manifiesta que se adhiere a la opinión del Ministro GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS, en el mismo sentido y por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL, en Mayoría RESUELVE: TENER por reconocida la personería del constituido su domicilio en el lugar señalado. - recurrente en el carácter invocado y por ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Guido Alfredo Fernández Yegros por derecho propio y en causa propia, contra el Auto Interlocutorio N° 843 de fecha 12 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Caacupé y el Auto Interlocutorio N° 183 de fecha 05 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la XIII Circunscripción Judicial, por los fundamentos expuestos en el exordio de presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. MANIONE Ministro Tinistro POD Scerotario SECRETARIA JUDICIAL I
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