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12 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. N° ... ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCIAL PRADO MONZON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ASCENCION ARECO PINTOS C/ MARCIAL PRADO MONZON Y OTROS S/ DESALOJO." ANO 2022, N° 1633. 82 PRECEDO ADISTICA CIVIL g0 2025 -02 . Franco Asunción, 11 de febrero de 2025.- Prop ders, a aciones de in y ineforal doria hiraidas Port costa, al Perde propio agus "patrocinio de abogado, ambas contra la S.D. N° 619 de fecha 27 de diciembre del 2021 y su aclarator ia, S.D SN* 63 6e de Techa 30 de diciembre del 2021, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civi l y Comercial del Undécimo Turno de la Capital y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 45, de fecha 15 de junio del 20 22 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 68, de fecha 08 de agosto del 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - 1. Como primera medida, cabe señalar que el señor Marcial Prado Monzón y la señora Gloria Elizabeth Portillo Acosta, promovieron acciones de inconstitucionalidad contra las resoluciones dictadas en lo s autos: "ASCENSIÓN ARECO PINTOS C/ MARCIAL PRADO MONZÓN Y OTROS S/ DESALOJO". La primera se individualiza ante esta Sala de la Corte con el N° 1633 del año 2022, y; la segunda, con el N° 2213 del año 2022 2. En efecto, ambas acciones deben ser acumuladas y, en tal sentido, advertimos que las pretensiones se encuentran en la misma instancia (Art. 121, inc. a), C.P.C.); se sustancian ante la Corte Suprema de Justicia (Art. 121, inc. a), C.P.C.), y se sustancian por el mismo trámite (Art. 121, inc. c), C.P.C .). El artículo 121 del C.P.C. dispone: "procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 101 y , en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos d e cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia, b) que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; y, c) que puedan sustanciarse por los mismos trámites... 4. Igualmente, el artículo 123 del C.P.C., dispone: "La acumulación se ordenará de oficio o a petici ón de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Éste podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar ejecutoriado el llamamiento de autos para sentencia"; lo que habilita a disponer la acumulación -de oficio- de los procesos detalla dos en la presente resolución. En tal sentido, la acumulación debe hacerse sobre el expediente más antiguo, ya que se hallan ambos en el mismo estadio procesal, conforme lo dispone el artículo 122 del C.P.C.; esto es, sobre el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCIAL PEDRO MONZÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ASCENSIÓN ARECO PINTOS C/ MARCIAL PRADO MONZÓN Y OTROS S/ DESALOJO.". Nº 1633 Año: 2022, con sustanciación conjunta en el mismo, a tenor del Art. 127 del Cód. Proc. Civ. Casco Pagano enseña que "... la acumulación de procesos consiste en reunir dos o más procesos en trámite, con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. La acumulación se verifica por la unión material de dos o más expedientes, que, por tener pretensiones conexas, no pueden ser substanciados separadamente sin correr el grave riesgo de que se dicten sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible..."! A más de lo manifestado, y fundado en principios rectores del procedimiento judicial, como los de celeridad y economía procesal y estando reunidos en autos los requisitos establecidos en los artícul os arriba trascriptos, corresponde ordenar la acumulación de la acción de inconstitucionalidad N° 2213 Pavón đềl año 2022 a la Acción de Inconstitucionalidad 1633 del año 2022 presentadas ante esta Sala reiario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro '' Casco Pagano, Hernán - Código Procesal Civil Comentado y Concordado. Decimoctava edición del auto r. 2020. Pág. 258 8. Seguidamente, corresponde analizar la procedencia de las acciones presentadas. 9. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituira domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y . concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 10. En relación al último requisito, el de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemo s señalar que en ninguna de las acciones se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. - 11. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse a los accionantes, por el plazo de 5 días, a que adjunten copia autenticada de su respecti va notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil, ba jo apercibimiento de no tenerlas por presentadas. 12. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observ ar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdicci onal efectiva y el acceso a la justicia. Es mi voto. A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Adhiero parcialmente a la opinión del Dr. Ríos, en cuanto ordena la acumulación -de oficio- de los p rocesos individualizados en su voto, por compartir sus fundamentos. Ahora bien, en cuanto al estudio de admi sibilidad, considero que en el presente caso corresponde el rechazo in limine de las acciones acumuladas, por l os fundamentos que se exponen a continuación. cumplir con los requisitos formales de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe s er rechazada in limine. En cuanto al requisito de tiempo, el citado artículo 557 establece que el plazo para deducir la acci ón de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada. En ambos casos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, pue s la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que fueron dentro del plazo legal. Además, cabe advertir que la última resolución impugnada, en el primer caso, fue dictada el 15 de ju nio de 2022, por lo que, a la fecha de promoción de la acción - 06 de julio de 2022-, ha transcurrido el pl azo de nueve días. Lo mismo ocurre en la acción acumulada a estos autos, pues la última resolución impugnada fue dictada el 08 de agosto de 2022, mientras que la acción fue presentada recién el 08 de septiembre de 2022.- Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rech azar las acciones de inconstitucionalidad presentadas, sin más trámite. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: En primer término adhiero parcialmente mi voto al del Sr. Ministro preopinante Dr. Víctor Ríos Ojeda , respecto a disponer la acumulación de oficio de los procesos: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLORIA ELIZABETH PORTILLO ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: ASCENSION ARECO PINTOS C/MARCIAL PRADO MONZÓN Y OTROS S/ DESALOJO, ANO: 2022, N 2213, a la "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCIAL PRADO MONZÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: ASCENCIO ARECO PINTOS C/ MARCIAL PRADO MONZÓN Y OTRA S/ DESALOJO. ANO, 2022. N° 1633", ya que se constata en ambas presentaciones que se encuentran encuadradas en los artículos 121, incisos a) y c), 123 y 127 del CPC. . Seguidamente de los autos, notamos que la parte accionante no acompañó, constancia alguna que permit a determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 45 del 15 de junio del 2022, y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 68, del 08 de agosto del 2022, dictados por el Tribunal de Apela ciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, atacados de inconstitucionalidad, no siendo posibl e ...I//... 2
120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCIAL PRADO MONZON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ASCENCION ARECO PINTOS C/ MARCIAL PRADO MONZON Y OTROS S/ DESALOJO." AÑO 2022, N° 1633.- EST 2025 /determinar si la pretensión fue promovida en el plazo establecido por ley, por lo que no se dio retimplimiento a unos de los requisitos formales necesarios.- el saiajel recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante Así mismo, sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una reso lución el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámit e. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: ORDENAR la acumulación de la "Acción de Inconstitucionalidad promovida por Gloria Elizabeth Portillo Acosta en los autos caratulados: "Ascensión Areco Pintos C/ Marcial Prado Monzón y otros s/ Desalojo." Año 2022, N° 2213, a la "Acción de Inconstitucionalidad promovida por Marcial Prado Monzó n en los autos caratulados: "Ascensión Areco Pintos C/ Marcial Prado Monzón y Otros s/ Desalojo." Año 202 2, N° TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido sus domicili os en los lugares señalados. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in limine" la acción presentada por el Abg. Marcial Prado Monzón, por sus propios derechos y en Causa propia, y; por la señora Gloria Elizabeth Portillo Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 619 de fecha 27 de diciembre del 2021 y su aclaratoria, S.D . N° 636, de fecha 30 de diciembre del 2021, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerc ial del Undécimo Turno de la Capital y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 45, de fecha 15 de junio del 2022 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 68, de fecha 08 de agosto del 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital.- ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro PODRA CORTE SUPR SECRETARIA JUDICIAL 00 DE JUSTICIA Ríos Ojeda SINO DICIAL
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