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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE SAN JOSÉ OBRERO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PEDRO ALBERTO CORONEL CAMPUZANO S/ EMPRESA DE TRANSPORTE SAN JOSE OBRERO S.A. LINEA 187 S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2021 N° 2065.- 1133 103 STICA CIVIL ill5 05/, A.I. N°. 81 Asunción, 11 de tebrero de 2025. Godas, trala, el representación de la Empresa de Transporte San José Obrero S.A, contra la S.D. acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel AN° 704, de fecha 14 de noviembre del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Sideroctubre de 2020 y el A.I. N° 819, de fecha 4 de agosto de 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 02/07), y;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, a fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 70 del Código Procesal Laboral que reza: "El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recur so y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley" QUE, en el caso de autos se presenta el abogado Oscar Emmanuel Godoy Irala, en los autos caratulados: "PEDRO ALBERTO CORONEL CAMPUZANO S/ EMPRESA DE TRANSPORTE SAN JOSE OBRERO S.A. LINEA 187 S/ DEMANDA LABORAL.", pretendiendo invocar la intervención en la citada causa, sin agregar el poder habilitante para ejercer determinada representación. En ese sentido, cabe expresar que para la formulación de una proposición constitucional, es requisito indispensable el otorgamiento de poder suficiente para intervenir en es te juicio en representación de quien alega ser el mandante, y al no haberse acreditado suficientemente la representación invocada, ello constituye motivo suficiente para el rechazo in limine de la acción . QUE, esta Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique dónde se encuentran individualizados suficientemente (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C.". QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- 1. Disiento respetuosamente con el sentido del voto del Mtro. César Diesel Junghanns, quien me precediera en el estudio de la cuestión, por las siguientes consideraciones: 2. El accionante comparece por un derecho que no le es propio, pero no acompaña los documentos justificativos de la personería que invoca, conforme lo dispone el art. 57 del C.P.C. 3. En consecuencia, corresponde ordenar se notifique al accionante, intimándolo para que, en el plazo de 5 días, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, presente el poder que lo habilita a iniciar esta acción de inconstitucionalidad, caso contrario conforme lo establece el art. 88 del Código de Organización Judicial no se dará curso a la presentación. ES MI VOTO.- Voto del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Adhiero a la opinión del Ministro César Diesel Junghanns, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, al no encontrarse acreditada la personería invocada por el profesional que promovió la presente acción. Es sabido que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso -es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, quien pretenda promoverla, debe observar los requisitos formales establecidos en el código de forma para la interposición de toda acción, así como los exigidos a las partes para la comparecencia en juicio. En tal sentido, el art. 74 del C.P.T. establece expresamente que: "Toda persona que comparezca en juicio, sea por su propio derecho o en representación de tercero, deberá en la primera actuación que formalizare:..b) Acompañar en legal y debida forma, los documentos justificativos de la personería invocada." Si bien el art. 70 del C.P.T., prescribe que: "El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recurso y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley"; dicha norma no exime a quien pretenda promover la acción de inconstitucionalidad, del deber de cumplir con los requisitos formales inherentes a la promoción de la acción, y de comparecencia en juicio, como lo es la acreditación de la representación que se invoca. En el caso de autos, se presenta el Abg. Oscar Emmanuel Godoy Irala, profesional que invoca el carácter de representante de la Empresa de Transporte San José Obrero S.A.,, de acuerdo con la personería que le habría sido reconocida en la casusa donde han recaído las resoluciones impugnadas. Ahora bien, dicho profesional no adjuntó al escrito inicial el poder habilitante para ejercer tal representación en la presente acción de inconstitucionalidad. Se advierte de tal manera que el citado profesional no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Código de forma, para la instauración de la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que la misma debe ser rechazada de modo liminar. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel Godoy Irala, en representación de la Empresa de Transporte San José Obrero S.A., contra la S.D. N° 704, de fecha 14 de noviembre del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de J. Augusto Saldivar, asi como contra el A.l. M 6/4, de fecha & de octubre de 2020 y el A.l. N. 81%, de fecha 4 de agosto de 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial Laboral Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Miniske Di /éctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio c. SECRETARIA JUDICIAL I 0or
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