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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. EN: BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ BERESTOVOY S.R.L. S/ EJECUCION HIPOTECARIA". EXPTE. N° 2451 AÑO: 2021. A.I. N°... 79 Te 21 91 5 TICA CIVIL 2025 -02- Asunción, 11 de febrero de 2025.- ue López France VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Miyu Jitzenji Nishimoto, en nombre y representación del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. contra la Sentencia Definitiva N° 275 de fecha 12 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia l, Y Cuarto Turno - Encarnación; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 14 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil y Comercial, Tercera Sala - Encarnación;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS:- QUE, la accionante promueve acción constitucional en contra de las resoluciones arriba individualizadas, las que resolvieron, en Primera Instancia, rechazar la excepción de incompetencia opuesta por el Abg. Fredy Ortega y hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Abg Fredy Ortega, en consecuencia rechazar la ejecución promovida por la Abg. Miyu Nishimoto en representación del Banco Regional S.A.E.C.A.; y, en Segunda Instancia, confirmar el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia.- Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que los fallos no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violentando el artículo 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-.. Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidac ión en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a trav és de una crítica razonable de la decisión impugnada. . Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexi ón normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionali dad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales. de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que s e encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. -1- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1- Me adhiero al voto emitido por los Excmos. Ministros que me preceden, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 2- A fin de evitar repeticiones innecesarias, me remito al relato de los fundamentos de la parte accionante, expuestas por los Ministros que anteceden.- 3- Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que la cuestión hoy atacada fue debatida por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las resoluciones. Es así, que los juzgadores consideraron que la prescripción que regirá este caso es el del código civil art. 661 inc. c), teniendo en cuenta que la abogada inicia la promoción de la demanda el 16 de agosto de 2011, una vez. declarada la caducidad de la instancia, la prescripción vuelve a correr como si nada hubiera ocurrido, lo que caduca es la acción, por el curso de la prescripción de la acción prevista en el artículo mencionado más arriba -art. 661 del CC). Continúan considerando los Magistrados que la prescripción de una misma acción declarada dos veces perimida, no es signo de actividad de la parte actora, sino que denota la negligencia de ella, así las cosas concluyen que corresponde confirmar la sentencia apelada.- 4- Del contexto se advierte que la argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. 5- Así, analizadas las resoluciones tachadas de inconstitucionales, no se advierten vicios que puedan invalidarlas, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando se comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de-esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg Miyu Jitzenji Nishimoto, en nombre y representación del BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. contra la Sentencia Definitiva N° 275 de fecha 12 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Prim@sasECRE TARIA Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto lurno - Encarnación; Y, contra el Acuerdo y Sentencia MS J UDICIAL! 46 de fecha 14 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil y Comerci Tercera Sala - Encarnación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente résolución.- ANOTAR y notificar por cédula SESUPREST Ante mí: Cesar iVi. Diesel Junghanns Ministro CS Ab9 Gustayo E. Santander Dans Ministro ón Martinsz Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro -2-
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