Contenido completo: 110514.pdf
L6 81 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INMOBILIARIA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE S.A. EN LOS AUTOS: AMADA URBIETA DE ADMEN C/ ELEUCADIO DIAZ Y LA INMOBILIARIA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE S.A. S/ NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS PUBLICOS POR SIMULACION ILICITA INEXISTENCIA JURÍDICOS Y OTROS. N° 2126. AÑO 2024. 02 A.I. N°..!. RECIEN ESTADISTICA CIVIL 11 -02- 2025 Asunción, 11 de febrero de 2025- Roque López Franco VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Roberto González en nombre y representación de La firma Inmobiliaria Nuestra Señora de Guadalupe S.A., contra la S.D N° 180 đel 13 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y 91 ¡Camercial del Segundo Turno y contra el Acuerdo y Sentencia. N° 44 del 12 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial de Amambay, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Que, la parte accionante se agravia señalando que la mencionada resolución fue dictada en abierta transgresión a la disposición contenida en los Artículos 16, 17, 46, 47, 132, 137, 247, 248 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las norm as supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existe n violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.. ." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147). Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: - 1. Coincido con el Ministro que me precedió en el rechazo in limine de la presente acción, permitiendome agregar algunas consideraciones adicionales:- 2. Específicamente, al desarrollar sus argumentos, se indicó que la empresa inmobiliaria, constituida en 2009 y dedicada al arrendamiento y comercialización de bienes inmuebles, enfrenta una acción de nulidad de acto jurídico por simulación ilícita, promovida por la heredera de una de l as socias fundadoras de la sociedad. La actora sostiene que las transferencias de cinco inmuebles realizadas en los años 2002 y 2009 fueron simuladas. El accionante alegó que los magistrados incurrieron en una interpretación jurídica contraria al Derecho, apartándose de las disposiciones constitucionales, desnaturalizando el proceso y vulnerando garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa. Refirió que la demanda fue caratulada como nulidad de acto jurídi co por simulación ilícita, inexistencia de actos jurídicos y nulidad de título; sin embargo, los magist rados solo analizaron el supuesto de simulación ilícita, omitiendo pronunciarse sobre la inexistencia de l os actos jurídicos, lo que constituye un vicio de congruencia procesal. Asimismo, se señaló que la sentencia se fundamentó exclusivamente en pruebas testificales y presunciones, como la relación entre las partes y la supuesta falta de capacidad económica de uno de los involucrados, sin que se presentaran pruebas documentales idóneas ni se libraran oficios a entidades bancarias o fiscales par a corroborar tales presunciones. Se refirió también que el uso del Poder Especial para la administraci ón y disposición de bienes es una práctica habitual en el ámbito inmobiliario, por lo que no puede considerarse un indicio de simulación. Además, se cuestionó que la escribana Wilma Gómez, quien autorizó las escrituras públicas de las transferencias y la constitución de la sociedad, no haya sid o incorporada como parte del proceso, a pesar de que su función como autorizante implica garantizar la legalidad de los actos jurídicos. Finalmente, se argumentó que existieron insuficiencias probator ias, omisiones procesales y una falta de congruencia en las resoluciones judiciales, fundamentos que se utilizaron para cuestionar su validez.- 3. De la lectura de las resoluciones cuestionadas, se desprende que los magistrados razonaron de manera clara y conforme a: i) las constancias de autos; ii) las disposiciones normativas aplicabl es; y iii) la naturaleza jurídica del instituto en examen.- 4. Los magistrados indicaron que la inmobiliaria interpuso una excepción de prescripción, la cual fue rechazada, contestando luego la demanda en forma extemporánea, y que, en cuanto al codemandado Eleucadio Díaz, este presentó un incidente de nulidad de actuaciones que también fue rechazado, no contestando posteriormente la demanda. Sostuvieron que, conforme a la normativa vigente, siendo un tercero quien alega la simulación, resulta admisible todo tipo de prueba sin limitación. • Esto implica que la acción de simulación no requiere prueba directa e irrebatible, pues ello sería prácticamente imposible en estos casos, pero sí un conjunto de indicios y presunciones, precis os y concordantes que lleven al juzgador a la convicción de la simulación del acto. Respecto al agravio relacionado con la ausencia de pruebas sobre el caudal patrimonial de la señora Elodia y Eleucadio, se señaló que el caudal económico constituye únicamente un indicio más. Dicho hecho, alegado en la demanda, debió ser negado en la etapa procesal correspondiente, lo cual no ocurrió. Por otra parte, los magistrados valoraron que, ante la persistencia de la enajenante en la posesión de los bienes supuestamente vendidos, la falta de entrega material al comprador, el aprovechamiento continuo de los frutos de los inmuebles y la administración de los mismos como si no se hubiera perfeccionado el contrato, se configuran indicios claros de simulación. Además, estas afirmaciones no fueron
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INMOBILIARIA NUESTRA SENORA DE GUADALUPE S.A. EN LOS AUTOS: AMADA URBIETA DE ADMEN C/ ELEUCADIO 00 01 04105/06 DIAZ Y LA INMOBILIARIA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE S.A. S/ NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS PUBLICOS POR SIMULACION ESTADIST 2025 ILICITA E INEXISTENCIA DE ACTOS 0T6 a1 11 08 JURÍDICOS Y OTROS. N° 2126. AÑO 2024. cuestionadas por el apelante, cuyos agravios carecieron de elementos jurídicos válidos para sustenta r paña impugnacion seria. ElS. Cabe destacar que las argumentaciones de los juzgadores cumplen con lo establecido en el Art. 256 de la Constitución Nacional, ya que las resoluciones contienen de manera expresa las razone s que sustentan su decisión, cumpliendo con el deber de fundamentación exigido.- 6. En virtud de lo expuesto, esta acción no puede ser admitida conforme al Art. 12 de la Ley N.° 609/95 y al Art. 557 del Código Procesal Civil, dado que la fundamentación presentada no evidencia una posible lesión constitucional. Por lo tanto, corresponde rechazar in limine la present e acción. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Se adhiere a la opinión del Ministro Gustavo Enrique Santander Dans.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Roberto González en nombre y representación de La firma Inmobiliaria Nuestra Señora de Guadalupe S.A., contra la S.D N° 180 del 13 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y contra el Acuerdo y Sentencia. N° 44 del 12 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula.- Dr. Vict os Ojeda Ministro AUDICIAL PODER O SECRETARIA JUDICIAL1 00
← Volver a los resultados