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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NERY ISMAEL CUBILLA GARAY C/ ART. 1° DE LA LEY 2153/2003". N° 1648. ANO 2008. * RECIENCO BÉTICA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Circenta y siete 0 -02- 2025 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Con Co Fiorero del año dos mil veian un de ,estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, Ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NERY ISMAEL CUBILLA GARAY C/ ART. 1° DE LA LEY 2153/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Nery Ismael Cubilla Garay, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. - A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El señor Nery Ismael Cubilla Garay, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve la impugnación de inconstitucionalidad, por la via de la acción, en contra del Art. 1° de la Ley N° 2153/2003 "Que modifica y amplia la Ley N° 2.018/02 Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agricolas y maquinarias de construcción usados". Sostiene como fundamento de su presentación que se dedica habitualmente a la actividad comercial de importación de vehículos, por lo que esta norma restringe las disposiciones constitucionales que garantizan la igualdad entre los ciudadanos y ante la ley, la igualdad de oportunidades en la participación de los bienes materiales, la libertad de concurrencia en el mercado y la libre circulación de productos, contraviniendo asi los Arts 46, 47, 107. 108, 137 y 138 de la Constitución Nacional. Alega que la lesión a los más elementales derechos constitucionales se produce al prohibir, en beneficio de una minoria, la importación de vehículos que se encuentran dentro de un rango de antiguedad determinada -más de 10 años- sin tener en cuenta la real condición fisica o mecánica de los mismos. limitando asi injustamente su actividad comercial.- Como cuestión preliminar, cabe advertir que la norma impugnada ha sido modificada por el Art. 1 de la Ley N° 4.333/2011. Si bien el accionante no ha interpuesto la acción contra dicha norma, puesto que la misma no existia al tiempo de promover la presente acción, en virtud al principio "iura novit curia" esta Magistratura considera pertinente su estudio puesto que tal modificatoría no altera la esencia del Art. 1 de la Ley N° 2153/03, cual es la prohibición a la importación de vehículos con una antiguedad mayor a diez años, cuestión que constituye el principal agravio del accionante, por lo que se procederá al análisis de constitucionalidad del Art. 1 de la Ley N° 4.333/2011.- Él Art. 1P de la Ley N° 4333/2011 dispone: - «Articuto 1*- Moditicase el Articulo 1º de la Ley N° 2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USÁDOS", modificada por la Ley N° 2-153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: - Ang. 1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejasas Ramira Cande MINISTRO Dr. Vietar Ríos Ojeda Maltro Art. 1º Se prohibe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antiguedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen. -... Excepcionase de esta prohibición a las maquinarias agricolas usadas, maquinarias de construcción usadas y tractocamiones con más de veinte toneladas de capacidad de carga; de cualquier procedencia, modelo o año de fabricación, sujete al cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 125/91 'QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", y la Ley N° 1.034/83 "DEL COMERCIANTE' y sus modificaciones. Podrán ser importados, los vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad superior a diez años contados a partir del año de su fabricación, debiendo ser certificados, a ese efecto, por la autoridad aduanera nacional pertinente, como vehículos antiguos de colección y de circulación restringida a ocasiones especiales. conforme a las normas vigentes.-. OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA COMO REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCION O RENOVACION DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL:-... Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica vehicular vigente para protocolizar e inscribir las escrituras de transferencia de vehiculos usados, cualquiera sea su tiempo de uso. - A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del párrafo de esta Ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehiculo a ser importado, y que vaya más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado, que no podrá utilizar CFCO11 y/o CFC-12.- Para su circulación en el territorio nacional en todos los casos, la dirección del auto vehiculo estará ubicada o reubicada en el lado izquierdo del mismo. » En primer término, cabe distinguir que en realidad la Ley que dispone la restricción de la que se agravia el accionante es la N° 2018/02, en su Art. 1ro, tal como se halla vigente en virtud de la modificación última de su redacción dispuesta en la aludida Ley N° 4333/11.-. . No obstante, identificada la norma impugnada y aclarado el punto, hemos de abocarnos al estudio de la acción, cuyo fin debe ser determinar si la determinación por ley de una restricción de importación de vehículos usados, impidiendo la de aquellos con más de diez años de antiguedad, violenta o no alguna norma de nivel Constitucional.- Es preciso puntualizar las normas constitucionales pertinentes, aducidas como violentadas, referentes a la libertad de concurrencia y a la libre circulación de productos. Dice la Constitución Nacional: ... 22000 "Artículo 107 - DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA. Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica licita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades.- Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de articulos nocivos serán sancionados por la Ley Penal.* Dice, además, el Art. 108 de la misma norma superior: .. "Articulo 108 - DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS. Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularan libremente dentro del territorio de la República." - Señalemos, inicialmente, que se garantiza que toda persona pueda: Dedicarse a la actividad de su libre preferencia, a condición que sea licita y que se encuadre dentro de un marco de igualdad de oportunidades. El actor dice dedicarse a la actividad de su preferencia la cual es indudablemente licita: el comercio de automotores y maquinarias, dejando ver que dicha actividad no se circunscribe exclusivamente a la importación de los vehículos restringidos por la norma importada. Surge claramente que la libertad de dedicarse a la actividad licita de su elección no se halla cercenada. En cuanto a su ejercicio dentro de un 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NERY ISMAEL CUBILLA GARAY C/ ART. 1° DE LA LEY 2153/2003*. N° 1648. AÑO 2008. INSTICA CAM 2025 Afarco igualdad de oportunidades, notamos que ello tampoco está restringido, pues la perma que dice le agravia rige a todo aquel que vaya a importar vehículos, sea ocasional o habitualmente, como representante, distribuidor o comerciante sin régimen establecido con ,Jos proveedores. Tampoco se nota que la norma impugnada sea propiciadora de la creación de Midhopolios, ya que, como se ha señalado, es de aplicación general y no especial a un grupo de personas, ya sea negativamente en favor de otras o positivamente en favor de ellas, creando una situación de desigualdad de oportunidades y restricción a la competencia Distinto sería si la norma impugnada no rigiese para tales o cuales comerciantes, lo cual no se produce con la puesta en crisis.. Cabe señalar que, cuando la Constitución impone la libre circulación de productos nacionales o extranjeros, en cuanto a éstos, la condiciona a que hayan sido ". .. introducidos legalmente". Se nota claramente la remisión a la "ley", como instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo dentro de sus atribuciones, que regule la materia. De alli que, por imperio de la misma norma invocada, es atribución del Poder Legislativo regular, establecer el marco de normas, dentro de las cuales debe producirse la introducción de los productos extranjeros. Asi sucede con un sinnúmero de bienes y productos que deben cumplir con normas sanitarias, aduaneras, o de seguridad, todas impuestas por ley. La libertad de concurrencia y la garantia de libre circulación de productos, y agrego: de bienes y servicios. no puede entenderse como presupuesto que inhabilite toda regulación, situación ésta que implicaria el abandono del Estado de su rol establecido por la misma Constitución.- Por último, las alegaciones que se hacen invocando la justicia social, o la adopción de medidas tendientes a la corrección de los desequilibrios entre distintos sectores de la población son, sin dudas, argumentos atendibles y de tratamiento recomendable. Sin embargo, no es competencia de esta Corte, y especificamente de esta Sala Constitucional, el diseñar o rediseñar o aún implementar políticas en tal sentido, a través de sus sentencias, pues estaria usurpando atribuciones Constitucionales de otro Poder Constituido de la República, rompiendo asi el equilibrio entre Poderes, lo que llevaria a una situación contraria - frontalmente - al Estado de Derecho constituido por el Pueblo a través de la Convención Nacional Constituyente. En otras palabras, escapa a las atribuciones y la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, juzgar el mayor o menor acierto o efectividad de las leyes, o que las políticas que implante o ejecuten sean mejores o peores Debemos, en el marco de las impugnaciones de inconstitucionalidad, como la que nos ocupa, limitarnos a estudiar si las normas puestas en crisis se adecuan a la Constitución Nacional, es decir, que hayan sido dictadas por órganos con competencia, con respeto de las formas requeridas, y sin contradecir los principios y garantias establecidas por la Constitución Nacional. -..... En ese contexto y por tales razones, concluyo que la norma impugnada de inconstitucionalidad, el Articulo 1° de la Ley N° 2.018/02 *QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS" ", en su redacción actual dada por el Articulo 1° de la Ley N° 4333/2011, no vulnera a la Constitución Nacional y, por tanto, la acción debe ser rechazada. Voto en tal sentido A su turo, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- El Señor MERY ISMAEL CUBILLA GARAY, por sus propios derechos y bajo patrosinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Articulo 1 de la Ley N° 2153/03 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, MÁQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS' ez Cesar M. Diesel Junghahns Ministro CSJ. Dr. Manaol Dejesús Ramirez Cundia MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Mialiero 2.- El accionante alega la vulneración de los Artículos 46, 47, 107, 108, 137 y 138 de la Constitución y funda su acción manifestando, entre otras cosas, que la prohibición de importar vehículos con mas de 10 años de antiguedad impuesta por la norma impugnada constituye una flagrante violación de las garantias constitucionales. - 3.- A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas constitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por el acto normativo impugnado: - 4.- "Articulo 1º- Modificase el Articulo 1° de la Ley N° 2018/02 *QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS", modificada por la Ley N° 2153/03 cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1-Se prohibe la importación de vehiculos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antiguedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen "(subrayado es mio). - 5.- En mi opinión la norma transcripta es razonable, considerando que el Estado tiene el legitimo derecho de regular las politicas en esta materia, con el propósito de hacer posible que los consumidores obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos. Asimismo, la politica estatal debe tratar de alcanzar las metas en materia de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, procedimientos adecuados de distribución, prácticas comerciales legales, comercialización informativa y protección efectiva contra las que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la posibilidad de elegir en el mercado.- 6.- Con respecto al menoscabo que supuestamente sufririan los consumidores, en caso de ser privados por el derecho que les corresponde para adquirir los bienes y servicios de su elección, quebrantando con ello la libertad de concurrencia, destacada doctrina nos enseña: "Una orientación creciente en la política económica del Estado ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad de comercio, justificadas en el interés social de evitar los abusos que el individualismo económico provoca. Distorsionada la igualdad de condiciones -supuesto constitucional de la igualdad ante la ley- por los excesos de la libertad de comercio, el Estado ha intervenido estableciendo monopolios oficiales de hecho o comercializaciones compulsivas en beneficio del interés general". (Vide: QUIROGA LAVIE Humberto; Curso de Derecho Constitucional, Reimpresión, Buenos Aires, Depalma, 1.987, pág. 145). . 7.- Por otro lado, el vehículo denominado "utilitario" es el que llega a la sociedad, y éste, en buenas condiciones, sin duda alguna tiene mercado. El público lo compra porque se adecua a sus necesidades y está más al alcance que un vehiculo nuevo. Esa es la opción que tienen los consumidores.- 8.- La norma atacada no pretende prohibir las importaciones de vehiculos usados, como ya se hizo en otros países como Perú, Panamá y Costa Rica, sino regular esa actividad para que no se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, no se afecte económicamente al comprador y no se sature al país con vehiculos recuperados.- 9.- Una realidad palpable nos indica que desde hace varios años, miles de automóviles descartados, desechados (por ejemplo, los casos de autos importados como consecuencia de fenómenos atmosféricos como Katrina), salidos de circulación en sus paises de origen (v.gr. los vehiculos importados de Iquique, Chile, provenientes de Japón), comenzaron a circular en las ya congestionadas calles de las principales ciudades del pais, con los efectos propios que acarrea la obsolescencia del parque automotor.. 10.- En su edición del 16 de noviembre de 2019, el diario La Nación, publicó datos sobre la "Contaminación del Aire - Porcentaje sobre el nivel seguro", diciendo lo siguiente: "Según los Indices demostrados, Asunción tiene un 80% de nivel seguro de contaminación, un poco más que Tokyo (70%) y menos que Taipei (90%), a pesar de existir una Ley de Calidad de Aire (5.211/14) que garantiza el control de emisión de contaminantes. Los factores que coadyuvan a desarrollar la contaminación atmosférica son los combustibles fósiles o humo negro, emanados por los autos usados que despiden estas sustarcias tóxicas para el organismo. Miles de automóviles de gran porte circulan por la capital y contaminan el aire que respiramos. En el 2018 se importaron 71,820 vehiculos usados, de los cuales 63.582 tienen más de 10 años (...) la Dirección General del Aire capitalina, remarcó que el aumento
19 20 2/227 CORTE SUPREMA DE USTICIA TICA Сти 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NERY ISMAEL CUBILLA GARAY C/ ART. 1° DE LA LEY 2153/2003". N° 1648. ANO 2008. EST 0 6 Es automotor influyó en el incremento de indices de polución. En el 2010 habia un de 87% /26 vehículos, en tanto que en el 2019 la cifra llegó a 2.363.499. Cada uno de Pesos motores emite polución y cuanto más antiguo sea, mayor es el nivel. El promedio de avestro parque automotor es de 18 años". Advirtió el material periodístico...... 11.- De lo dicho hasta aqui, entiendo que la medida impugnada se encuentra ajustada al mandato constitucional que obliga al Estado a preservar el ambiente, como objetivo prioritario de interés social. La lucha contra la contaminación, sin lugar a dudas, ha condicionado la sanción y promulgación del dispositivo jurídico atacado. Cabe resaltar que un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado, provee el entorno necesario para la vida humana, flora y fauna. Razón por la cual el "derecho a habitar en un ambiente saludable" ha adquirido rango constitucional.- 12.- No tenemos que perder de vista que el derecho a un ambiente saludable, se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la salud y la vida, reconocidos constitucionalmente como derecho fundamental e inherente a la persona humana, por lo que toda norma que integre nuestro derecho positivo deberá indefectiblemente estar orientada a tutelarlos, a los efectos de lograr el bienestar social, tomando operante el carácter de Estado Social de Derecho proclamado por la Constitución, cuestiones estas observadas en el contenido de la norma atacada. -. 13.- Así las cosas, entiendo que la pretensión del legislador al dictar la norma impugnada fue mantener la vigencia de los derechos y principios tutelados por la Constitución, en coherencia con las convenciones internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento interno, con el objetivo de velar por los intereses de todos los ciudadanos, entre los que, la vida, la salud y el bienestar social se encuentran en un lugar de privilegio.- 14.- Al respecto, la "Declaración. Universal de Derechos Humanos", ", en su numeral 25, establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y su familia, la salud y el bienestar.- 15.- La Organización Mundial de la Salud se pronunció el 22 de setiembre de 2021 sobre datos y cifras relacionados a la "Contaminación del aire ambiente (exterior)". Dijo que la contaminación del aire representa un importante riesgo medioambiental para la salud, tanto en los paises desarrollados como en los paises en desarrollo: "Cuanto más bajos sean los niveles de contaminación del aire mejor será la salud cardiovascular y respiratoria de la población, tanto a largo como a corto plazo". Asimismo, exigió que la salud debe ser la máxima prioridad de los urbanistas. 16.- Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Considero que corresponde archivar la presente Acción de Inconstitucionalidad, pues la norma legal impugnada ya no se encuentra en vigencia. Al respecto, hay que recordar que el objeto de la Acción de Inconstitucionalidad es declarar la inaplicabilidad de la norma legal impugnada, por lo tanto si la misma ha sido modificada por medio de otra Ley, ya no corresponde el análisis de la procedencia de la Acción.- No obstante, debo manifestar que en otros casos he sostenido la posición de que la restricción para fa importación de vehículos con una antiguedad mayor a 10 años crea un desequilibrio en cuanto a la protección que debe brindar el Estado a los ciudadanos, debido a que por/un lado se encuentran los importadores de los vehículos usados, a los que se les restringe la importación de los vehículos usados a 10 años de antiguedad desde el año de su fabricación, y por otro lado, los ciudadanos particulares que se encuentran en la imposibilidad económica de adquiriya un vehiculo nuevo, también se encuentran vedados a acceder a otro -Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Hanuel Defesús Panica Canda Dr. Victor Ríos Ojeda MINISTRO Minutru de mayor antigüedad. Ante la situación descripta, no cabe duda que el Estado, como protector de los sectores más débiles de la sociedad, debe restablecer el equilibrio social.- Es importante tener presente que el Articulo 107 de la Constitución Nacional protege el derecho de los ciudadanos a dedicarse a la actividad económica de su preferencia en igualdad de oportunidades, debiendo garantizar la competencia en el mercado. Esto se interpreta como un reconocimiento del protagonismo de los sujetos privados dentro del sistema económico, y en tal sentido se debe tomar en cuenta la libre iniciativa de los ciudadanos, que deber ser realizada dentro del marco de la igualdad de oportunidades y la misma implica que la actividad económica debe preservar la justicia individual y mantener la justicia social dentro de la sociedad. - Por otro lado, se sostiene que la misma es contraria a la libertad de concurrencia, pues impide al consumidor utilizar el producto de su preferencia, que fue obtenido de manera licita y con el cumplimiento de los tributos aduaneros pertinentes. Además, la restricción establecida en la Ley lesiona la igualdad de oportunidad consagrada en la Constitución Nacional. La libre competencia económica se concibe como un derecho individual y colectivo, cuya finalidad es alcanzar un Estado de competencia real y libre, que permita la obtención del lucro individual del empresario y, al mismo tiempo, genere beneficios para el consumidor.- Resulta necesario señalar que el principio de la libre iniciativa guarda relación y se complementa con la libre concurrencia, es decir, solo existe libre concurrencia donde hay libre iniciativa. Este principio se manifiesta en la libertad de los sujetos económicos de exponer sus productos y servicios en el mercado, compitiendo por la preferencia del consumidor con productos y servicios similares. Es un proceso de comportamiento competitivo que admite graduaciones, tanto de pluralidad, como de fluidez, y es la que define la libre concurrencia. La libre concurrencia es una forma de tutela del consumidor, en la medida en que la competencia induce a una distribución de recursos a más bajo precio........ Además de lo mencionado, el Art. 107 establece que no serán permitidas la creación de monopolios, y con la prohibición establecida en la norma legal impugnada se crea un monopolio para aquellas personas que se dedican con exclusividad a la importación de vehiculos nuevos, contrariando la prohibición de rango constitucional y creando una desigualdad a los consumidores que no pueden contar con una variedad de productos para escoger. Los derechos de los consumidores son el limite de la libre competencia de los sujetos productores, prohibiendo los beneficios arbitrarios y los abusos del poder económico, y estos derechos encuentran protección constitucional en el Art. 107.- Los principios mencionados -libre iniciativa y libre concurrencia- configuran el modelo económico de Economía de Mercado, y se halla limitada por la prohibición de fijar precios en forma arbitraria y la creación de monopolios que limitan la libre concurrencia...... Además, cabe señalar que la restricción también constituye una limitación a la libre circulación de los productos, siendo esta una facultad de las personas de poner en circulación dentro del territorio nacional de los bienes introducidos en forma legal. Este derecho es el desardilo operativo del principio de la libre concurrencia de los agentes económicos en el mercado para captar la preferencia de los consumidores. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -. Cesar M. Binet Junghanns Ministro CSJ, Dr. Marael Dejesin Famirez Candia MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministre Antel K6g. Julio 9 Pavón Martinez relatie 6
56 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NERY ISMAEL CUBILLA GARAY C/ ART. 1° DE LA LEY 2153/2003". N° 1648. ANO 2008. SENTENCIA NÚMERO: 57 00 1 91 Asunción, OS de Febrero de 2.025- _VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, ESTADIS: 1023 -B 0 b Hoque LopeL tanc 0g CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: 11 "'RÉCHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor NERY ISMAEL CUBILLA GARAY de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y/notifica Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Manoel Del / Paniraz Cundia TRO Dr. Vietar Rios Ojeda SIED JUDICIAL 1
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