Contenido completo: 110508.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HERNAN MACAGNO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "IN TOTUM", PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY N° 4773/12 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2022. N°: 94. 00 / 01 02 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cincuente 4 cinco ADISTICA CIVIL Ga Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Cin C dias, delfifes den Febrer , del año dos mil veinti cin lo •estando en la Sala de Acuerdos de fa Corte Suprema de Justicia, los Excmos, Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y APICESAR PIESEL JUNGHANNS, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HERNAN MACAGNO CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "IN TOTUM", PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY N° 4773/12 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Hernán Macagno, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RIOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: E señor HERNAN MACAGNO, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra el articulo 41 de la Ley N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 *DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY, en razón de ser contrario a los Arts. 46, 47, 86 y 109 de la Constitución Nacional.- La disposición atacada de inconstitucional establece: "Articulo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su pbligación No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicádos a la amortización o cancelación de su obligación". En el caso que nos concierne, el señor HERNAN MACAGNO se presenta ante) esta einstancia a efectos de peticionar la declaración de inconstitucionalidad de la citada normativa por encontrarla contraria a derechos de consagración constitucional A fin de esclarecer este punto, es importante examinar el artículo impugnado desglosándolo por párratos.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). -Gustavo E. Santander Dans Ministro 1 Dr. Victor Rios Ojeda Ministro El primer parágrato otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios despedidos, cesados o que se hubieren retirado voluntariamente, limitándolo con dos requisitos: a) que cuenten con una antigüedad mayor a diez años y, b) que no tengan derecho a la jubilación.— Aqui es importante resaltar que nuestra Carta Magna, en su art, 95, legisla sobre la seguridad social dándole un espectro obligatorio e integral para el trabajador dependiente y su familia, aclarando que deberá ser extendida a todos los sectores de la población Asimismo, autoriza que los recursos financieros de los seguros sociales no sean desviados de sus fines específicos y que deban estar disponibles para sus objetivos.- Siguiendo el alcance de este lineamiento, la normativa de la Caja, en su art. 6, tiene por objeto asegurar a sus afiliados los beneficios previstos en ella; y, más especificamente, el art. 11 otorga la titularidad exclusiva de los fondos y de las rentas, a los propios beneficiarios de la Caja. Reconociéndose, entonces, la propiedad en favor de los afiliados, la limitación en cuanto a los años de antiguedad a los efectos de su devolución resulta una merma inviolable en sus derechos dominiales, contrario al espectro estatuido en el art. 109 de la Constitución Nacional.- A fin de complementar la idea expuesta, es dable recordar que nuestra Carta Magna reconoce la dignidad humana, asi como otros valores, a saber, la libertad, la justicia y la igualdad ya en su preámbulo. Asi, ella establece axiomas de un rico contenido ideológico y social que sirven de directriz al fundamento y a la justificación de todo el plexo normativo; y, por ende, todas y cada una de las articulaciones constitucionales se encuentran interconexas y son interdependientes unas con otras, siendo todas, imprescindibles para comprender su profundo espiritu. En tal sentido, el art. 46 de la Constitución Nacional prescribe la igualdad de las personas en su dignidad y en sus derechos; asimismo, no admite discriminaciones. Seguidamente, el art 88 no admite discriminación alguna entre Aqui debe admitirse que si bien, el caso concreto no se encuentra especificamente contemplado en el silencio enumerativo de tal normativa, la extensión del art. 45 -De los derechos y garantias no enunciados- permite interpretaciones amplias a fin de garantizar derechos a estos trabajadores en todos los tramos de la vida dinámica.-.... Recordemos que la constitución de un Estado social de derecho -art. 1-, impone en el Poder Público -art. 3 en concordancia con los arts. 247 y 260- la responsabilidad de garantizar la efectividad de tales derechos. En tal sentido, cabe destacar que el primer paragrafo de la norma impugnada supone una limitación que coloca a los aportantes de la citada Caja en una situación discordante con sus pares de otros rubros. V.g. Funcionarios Municipales (art. 66 de la Ley 122/93), Funcionarios Públicos (art. 53 de la Ley 1626 y art. 9 de la Ley 2345). Tal situación no puede ser convalidada por esta Máxima Instancia sin denotar una clara transgresión al cumplimiento de los citados mandatos constitucionales. Por tanto, para lograr el reconocimiento de la persona en su dignidad y en su integridad, con el objeto de lograr la objetivación de la igualdad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos en forma amplia e integral resulta asi necesario prescindir la aplicación del primer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antiguedad minima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios. Nótese que el último párrafo de tal normativa -art. 41- prescribe un lapso de 3 años desde que se produjera tal salida otorgándole una prescripción liberatoria del pago de dichos aportes. Entiendo que tal elusión no padece de un tinte confiscatorio -art. 109- ni comprende una vulneración al principio de igualdad -art. 46, Ahondando en el tema, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida bajo el nombre de Pacto San José de Costa Rica, internalizada por Ley 1/89, en su art, 30 nos ayuda a la 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10191 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HERNAN MACAGNO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 *IN TOTUM", PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY N° 4773/12 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". ANO: 2022. N°: 94. - +5) SOISTICA CIVIL alucidactón del marco que las restricciones al goce y al ejercicio de los derechos y las econocidos en tal Convención deben proporcionar, autorizándolas si ellas no unieren sidd establecidas por leyes que se dictaren por razones de interés general y con para el cual han sido establecidas. Ahora bien, a fin de esclarecer este 757 o enão y sus limites debemos recordar que el art. 109 de nuestra Carla Magna reconoce la propiedad privada, subordinando éstos a su función económica y social con la exigencia que deban ser establecidos por ley. Debe advertirse aqui que igual halo comparte con la letra del art. 21 de tal Convención, como asimismo, el art. 46 ya citado lo hace con su par, art. 24 del mismo Pacto.- De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada no es absoluto, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función económica y social. Complementando la idea expuesta, es dable apuntar que el constituyente Miguel Abdón Saguier al tiempo de sustentar la promulgación del postulado del art 95 de la C.N. -De la Seguridad Social- contribuyó definiendo características que inspiraron su legislación diciendo "...En primer lugar, cuando hablamos de seguridad social. Estamos hablando de un sistema obligatorio... En segundo lugar es social porque, si bien el evento que se trata de cubrir con la seguridad social es individual, tiene una repercusión En el contexto de una sociedad democrática - Art. 1- donde se proclama la primacia del interés general sobre el interés particular - Art. 128, no puede sino entenderse que nuestra Carta Magna, en esencia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de toda la población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenido o fin social.- Al respecto, es dable acotar que en el libro Teoría General de las Articulaciones Constitucionales, Ed. Dykinson, Madrid, p. 71, Pablo Lucas Verdú, cita la Frosini diciendo ...cada ley incluida la más concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada, la visión y la luz de toda la Ley, y no solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio... El mismo autor, ob. cit., p. 20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones copistitucionales expresa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar la intencionalidad articulada. Sostiene que estas normativas mantienen una conexión linguística y una coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gramatical, como sintácticamente. Concluye diciendo que " interpretación de una disposición y/o varias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entraña la de todos sus preceptos... Asi la exégesis apuntada armoniza con la disposición de los arts, 44 y 45 de la Ley N° 2856/05-que articulan la imprescriptibilidad del derecho a las jubilaciones y las pensiones siempre que ellas fueren pedidas en un tiempo prudencial fijado por la Ley. En efecto, no debe confundirse la calidad de beneficiado que reviste un carácter permanente y vitalicio de los factores económicos que integran la base del sueido que son individuales y autónomos. Asi el derecho a la pensión es imprescriptible; sin embargo, las prestaciones periódicas mensuales que la sustentan si lo son. Al respecto, considero que el Estado Cosar M. Diesel Jüpshanns *Horacio Antonio Milit Constinción de Ir República del Paraguay, Concordada, Anotada y con Jurisprud encia, Tonio 1 Parte Dogmática, Ed. La Ley Paraguaya, Asunción, Paraguay-p, 957. 3 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro puede satisfacer legitimamente su interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular arbitrando medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona que será objeto de la restricción. En este caso, la restricción de tal derecho ha sido dispuesto legalmente con una disposición clara, concisa y previsible para el conocimiento y el cumplimiento de las personas afectadas, pudiendo las mismas ejercer valida y efectivamente el derecho de reclamar el retiro de los aportes. En este sentido, considero que las medidas propuestas para el retiro no imponen cargas adicionales, excesivas o desproporcionadas para ser consideradas como una merma en el ejercicio de tal derecho. Por último, debe advertirse que los trabajadores aportantes de otros rubros cuentan con una normativa análoga que solo difiere en la sujeción temporal del ejercicio del derecho En conclusión, hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad presentada; prescindiendo la aplicación del primer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antiguedad minima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios; como asimismo, dejar subsistente el articulo 41, último párrafo, de la Ley N° 2856/06 al ser compatible con los principios y las normas constitucionales. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- El señor HERNAN MACAGNO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 41 "in totum" de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY. Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental en la cual acredita que su condición de ex funcionario bancario.-.... 2.- El accionante encuentra transgredidos los Artículos 46, 47,86 y 109 ce la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que "(.) como puede advertirse la citada norma crea una inconstitucional pena de CONF/SCACION DE BIENES (..)".- 3.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Articulo 41. - Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antiguedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá opter por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son mios)... 4.- En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente aquellos funcionarios bancarios con una antiguedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retirasen voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derechos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general..... 5. - Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3", 9ª Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su Articulo 1ª dice: "Art. 9° (...) Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 1227 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HERNAN MACAGNO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "IN TOTUM", PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY N° 4773/12 "QUE SUSTITUYE LADISTICA CH LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". ANO: 2825 2022. N°: 94. - -g2- AE Y N° 5626/00 'DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% noventa pot ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay," (Negritas y libraslado son mios). 6.- Examinadas las normas transcriptas advierto que el mandato dispuesto en el primer parrafo de la normativa impugnada peca de inconstitucional, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antiguedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente que la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Articulos 46 'De la Igualdad de las Personas", 47 "De las Garantias de la Igualdad" y 109 'De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema. - 7.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: *El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo", entiendo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente necesito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento. ... 8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivos, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satisfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrio, sino a la obligación el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la convivencia del pueblo romano....... 9.- Asi, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción" ', como un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adquisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción extintiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontrária sometido eternamente a un vinculo jurídico que ha permanecido inactuado durante un periodo prolongado de tiempo... c10.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Articulo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley Como producto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Asi, los afiliados activos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus apoftes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecholtoda virtualidad jurídica. Cesar M. Dieset Juhghanns Ministro CSI. 5 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Vieror Ríos Ojeda Ministro 11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiria latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiaros de la Caja, entre ellos, los jubilados, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(..) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (.)". Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al interés particular. - 12.- La relevancia del "interés general' en la norma da validez a la proposición normativa impugnada. Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evidentemente alteraria el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamiento de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legisiador, quien se encuentra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos limites que resguarden el bienestar general. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles derechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el instituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la seguridad juridica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y soberano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan posible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la devolución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional.- 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen plazos de prescripción. señalando que dichos preceptos reposan en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado ()a* 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la sociedad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, cuando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general" Si nos ubicamos en el epigrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ningún caso"... 'Amaya J.A. Direzoe, (2018). Tratado de contol de consitucionalidad y couvencionalidad Toro 1. Derec hos y Garantes. Bueses Aires; Arpentina Astrea Pig: 60 - Maddedoni, O.A. Tuti, D.J, (2008) Prescripción y Calicidad en el Deroco del Trabapo: AheladoRenot, M irnes Aires, Argentina Pag. 04-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HERNAN MACAGNO C/ ART. 41* DE LA LEY N° 2856/2006 "IN TOTUM", PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY N° 4773/12 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01*. ANO: 2022. N°: 94. - ESTGOISTICA CIN 0f6 015 6, De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia Roque «que " Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios Pre que no constituyen derechos sine die (_' (Las negritas son mias) - de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, 17 - El texto normativo impugnado responde a un interés social, por lo que no podriamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general".- 18 - De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aqui sostenido, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida: y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Articulo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor HERNAN MACAGNO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el articulo 41* *in totum" de la Ley 2856/05 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el articulo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo sus derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts 46° 3, 47° *, 86° y 109° de la Constitución Nacional. La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los, funcionarios que cuenten con una antiguedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación.- No serán susceptibles de devolución los aportes patronales El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retipo del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Piopiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional De las constancias presentadas en autos, se verifica que el/ Señor HERNAN MACAÇNO, era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario de un Banco de plaza.- irtin Gesar M. esel Jenghanns Ministre.C5l. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Miuistro Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antiguedad minima de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, cesantes o, que se retiren voluntariamente Tal y como lo ha relatado, el accionante no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en una entidad bancaria, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por el articulo 47 de la Constitución Nacional, el cual expresa: - "Articulo 47" - De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la iguaidad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4*) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capitulo Primero "De la Formación de Recursos", articulo 11° primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: *..La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las feyes... ." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual". Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q).- En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propie ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vuinerando asi el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Asi, acorde al concepto trasuntado lineas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, reclama su devoluc ón considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros.. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que..., todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger... En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante, hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los 8
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: DE JUSTICIA "PROMOVIDA POR HERNAN MACAGNO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "IN TOTUM", PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY N° 4773/12 "QUE SUSTITUYE STADISTICA CIVIL RECTENO 2025 04 97 LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". ANO: 2022. N°: 94. 6 02= aportes jubilaterios de sus asociados, en el caso particular. del señor HERNAN MACAGNO «circunstanga que también colisiona con la garantia constitucional contenida en el articulo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: " *.Se garantiza la propiedad privada, cuyo portenido y limites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función economica y social, a fin de hacerla accesible para todos Lo que en todo caso corresponderia entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado teniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto. y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de derechos particulares. - En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada seria siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y tendrá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahi que, atendiendo a esta finalidad trascendente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que al ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limitación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablemente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional. Por las razones expuestas, corresponde declarar la constitucionalidad del tercer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06, en la parte que dice "[...] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" 1, quedando rechazada respecto a esta parte del articulo la acción de inconstitucionalidad Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio del señor HERNAN MACAGNO, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Jungha Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 9 SENTENCIA NÚMERO: 55 Asunción, 05 de Febrero de 202 5.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antiguedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio y, mantener incólume el último párrafo, de la Ley N° 2856/05 al ser compatible con los principios y las normas constitucionales, con relación al accionante HERNAN MACAGNO, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notifi Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Van Martinez Dr. Vietor Rios Ojeda Ministro JUDICIAL 1 10
← Volver a los resultados