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CAUSA: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG. CRISTINA CARDOZO TINDEL EN LA CAUSA R.H.P DE LA ABG. ELIZABETH CORONEL EN LA CAUSA NELLY MABEL LOZA FERNANDEZ S/ SHP S/ AMENAZA. N°55-2022".- A.I. VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por la señora Cristina Cardozo Tindel bajo patrocinio del abogado Américo Déniz contra el A.I. N° 61 de fecha 13 marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, segunda sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. RAMÍREZ CANDIA 1. Por A.l. N° 13 del 05 de febrero de 2024, el Juzgado Penal de Garantías N° 9 de Ciudad del Este elaboró el Proyecto de Liquidación de Honorarios Profesionales de la Abg. Elizabeth Coronel.- 2. Por A.l. N° 61 de fecha 13 marzo de 2024, Tribunal de Apelación en lo Penal, segunda sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación y nulidad en contra del A.I N° 13 de fecha 05 de febrero de 2024.- 3. La señora Cristina Cardozo Tindel bajo patrocinio del abogado Américo Déniz, interpone Recurso de Casación contra el referido fallo del Tribunal de Apelaciones señalado precedentemente.- 4. Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de Casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación:- 5. El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí. que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.'. Si bien la recurrente no adjunta cédula de notificación, realizando el cálculo desde emisión del auto interlocutorio (13 de marzo de 2024) y la fecha de interposición del recurso de casación (26 de marzo de 2024), se tiene que se planteó al noveno día hábil.- 6. La señora Cristina Cardozo Tindel, es querellante en la causa, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. 7. Respecto al objeto del recurso de casación, el Art 477 prevé dos alternativas, la primera que se interponga contra una S.D del Tribunal de Apelaciones y la segunda contra un A.I del Tribunal de Apelaciones, para estos últimos exige además que pongan fin al proceso 8. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado, lo cuestionado no hace referencia a la consecuencia jurídica principal, sino a una cuestión accesoria de la actividad procesal penal, por lo que no cumple con el objeto de casación requerido en la ley?. - A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: Coincido con la decisión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía, de declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación planteado contra el A.I. N° 61 de fecha 13 marzo de 2024, Tribunal de Apelación en lo Penal, segunda sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. A los fundamentos expuestos por el señor Ministro, agregamos los siguientes: Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos ' Artículo 468 del CPP. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. Artículo 480 del CPP. El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. ‹Artículo 449 segundo párrafo del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" 3El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales ya que hacen a la admisión del recurso. Dichas condiciones formales fueron claramente explicadas por el ministro Ramírez Candía. - Se ha dicho también que nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Ahora bien, mediante el A.l. N° 61 de fecha 13 marzo de 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal, segunda sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación y nulidad en contra del A.I N° 13 de fecha 05 de febrero de 2024. Por A.l. N° 13 del 05 de febrero de 2024, el Juzgado Penal de Garantías N° 9 de Ciudad del Este, Regulo los Honorarios Profesionales de la Abg. Elizabeth Coronel, en la suma de Gs. 27.216.024.- Ante dicha resolución, esta Magistratura considera que, si bien el auto interlocutorio impugnado cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, definitivamente, el mismo no se encuentra en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascripto supra, ya que la resolución mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- Consecuentemente, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con los requerimientos del Art. 477 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA dijo: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, en razón de que no cumple con el requisito de admisibilidad objetiva ya que el Auto Interlocutorio recurrido, no tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento conforme lo exige el Art. 477 del CPP.- No obstante, debo hacer la salvedad de que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme Para conocer la validez del documento, verifique aquí. al artículo 477 del CPP, soy del criterio de que tanto las sentencias definitivas del tribunal de apelación como cualquier otra decisión de ese Tribunal deben poner fin al procedimiento para ser objeto de casación. Es mi voto.- Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la,-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la señora Cristina Cardozo Tindel bajo patrocinio del abogado Américo Déniz, contra el A.I. N° 61 de fecha 13 marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, segunda sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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