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EXPEDIENTE: A. R. V. B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° XX/XXX ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "A. R. V. B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 1983/2018" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra de la S.D N° XX de fecha 11 de mayo de XX dictada por el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Central y contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 29 de agosto de XX dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 2da. Sala, de la misma circunscripción judicial.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 29 de agosto de XX, el Tribunal de Apelación Penal, 2da. Sala de la Circunscripción Judicial de Central resolvió anular la S.D N° XX de fecha 11 de mayo de XX y ordenar el reenvío de la causa para la realización de un nuevo Juicio Oral y Público. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: A. R. V. B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° XX/XXX Los abogados defensores del acusado interponen recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos surge que la resolución, objeto del Recurso de Casación, fue notificada a los abogados en fecha 04 de octubre de 2023 y el recurso fue interpuesto el 12 de octubre del mismo año, es decir, al sexto día hábil; por lo tanto, el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de ley y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los requisitos procesales previstos en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los Abogados Zulma Fatecha y Gustavo Yegros ejercen la defensa del acusado A. R. V. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- En cuanto al objeto del recurso de casación, respecto a la interposición realizada contra la S.D. N° XX de fecha 11 de mayo de XX del Tribunal de Sentencia, el recurso no cumple con el objeto según lo establecido en el Art. 479 del C.P.P. La sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal. Por tanto, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva es INADMISIBLE.- En relación al Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 24 de agosto de XX se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: A. R. V. B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° XX/XXX En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - En ese contexto, el recurrente plantea su recurso invocando los artículos 478 inc. 1° y 3° del Código Procesal Penal y desarrolla el recurso en base a los siguientes agravios: - Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y segundo que se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. Si bien es cierto, la referida norma impone, adicionalmente, que la sentencia condenatoria tenga una pena privativa de libertad mayor que diez años, esta exigencia es contraria a normas convencionales. - Pues bien, siguiendo con el análisis, en el caso de autos, se tiene que en relación al primer motivo invocado, la defensa señala concretamente que la resolución impugnada vulnera el derecho a la defensa y sostiene que el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta las pruebas ofrecidas por la defensa - posición alternativa de la defensa -, específicamente, las testimoniales de los hijos menores en Cámara Gesell y el informe de la psicóloga del Poder Judicial, Lic. Ada Miranda. En ese sentido, exponen los recurrentes que los hijos de la víctima, en ningún momento refirieron haber presenciado violencia física contra la madre, pero sí discusiones verbales entre ambos y que el menor de los niños refirió que su mamá le tiró un vaso a su papá, "que por suerte no le agarró". Respecto al informe psicológico, los recurrentes alegan que la Lic. Ada Miranda, realizó el test de valoración psicológica a la afectada y que el mismo demuestra que la víctima "es una persona inestable, insegura, impulsiva y que evade la realidad mediante fantasía". Sobre el punto, los casacionistas manifiestan que dichas pruebas servirían para fortalecer la teoría defensiva de que los hechos no ocurrieron y que fueron fruto de la fantasía de la víctima, por lo que, al no haber sido tenidas en cuenta por parte Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: A. R. V. B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° XX/XXX del Tribunal de Sentencias, se vio afectado el derecho a la defensa. Además, refieren que han expuesto dicho agravio ante el Tribunal de Apelaciones y que el órgano reviso ha hecho caso omiso al agravio alegado. - En ese sentido, se observa que los impugnante han expuesto correctamente las razones fácticas y jurídicas de su agravio, cumpliendo así los requisitos de fundamentación y por lo tanto, debe ser declarado admisible para su estudio.- Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada".- Como segundo agravio sostienen la violación de las reglas de la sana crítica debido a que el Tribunal de Sentencias "no ha indicado el valor que se le ha otorgado a tal o cual medio de prueba y que por exigencia legal tuvieron que formar su convicción de todas las pruebas y no referirse en forma selectiva a dos o tres pruebas dejando de lado las otras sin dar un motivo valedero".- Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana critica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021).- Sobre el punto, la defensa no expresa cuál es el error en concreto que afecta a las reglas de la sana crítica, ya que se limita a mencionar de forma genérica que "no se ha indicado el valor que se le ha otorgado a tal o cual medio de prueba" sin establecer concretamente cuáles han sido los medios de prueba que no han sido valorados y como incide en el contenido de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: A. R. V. B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° XX/XXX sentencia. Por lo que, ante la falta de determinación del error en concreto que afecte a las reglas de logicidad, principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios en el control de la sana crítica, el agravio deviene inadmisible por infundado.- Como tercer agravio, manifiestan los recurrentes que el Tribunal de Sentencias no realizó el estudio de los elementos de la tipicidad y que "habló directamente de la antijuridicidad en la que incluye al "dolo" que forma parte de la tipicidad subjetiva y no de la antijuridicidad", agravio que fue expuesto en grado de apelación especial y que no ha tenido respuesta del Tribunal de Apelaciones. De lo expuesto se observa que la defensa expone cuál considera el vicio de fundamentación del que adolece el fallo y el error en la aplicación del derecho material por parte del Tribunal de Sentencias, por lo tanto este agravio cumple con los requisitos de fundamentación y debe ser declarado admisible para su estudio.- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, respecto al primer y tercer agravio procesal. Es mi voto.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480 del CPP .- En otras palabras, el recurso extraordinario de casación -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: A. R. V. B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° XX/XXX su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Incluso, la casación per saltum se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico -art. 479, CPP- la cual permite a los sujetos legitimados prescindir del recurso ordinario de apelación especial y solicitar directamente a la Sala Penal de la CSJ la revisión del fallo de primera instancia, cuya aceptación habilitará el estudio del caso, siempre y cuando, la pretensión recursiva cumpla los presupuestos objetivos, subjetivos y motivacionales que condicionan su admisibilidad. Cuando no la aceptara, enviará las actuaciones al Tribunal de Apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido en los arts. 466 y sgtes.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas. — Respecto a la S.D. N° XX de fecha 11 de mayo de XX dictada por el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Central, resulta evidente que el procesado ha optado primeramente por interponer recurso de apelación especial (el mismo adjunta Notificación de fecha 04 de octubre de XX por la cual se hace saber del Acuerdo y Sentencia N° XX del 24 de agosto de XX) contra el fallo atacado en esta casación per saltum, por lo que la casación directa, fue interpuesta extemporáneamente porque el fallo del Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeramente, por la vía de la apelación especial -la cual excluye a la casación per saltum- y, esto imposibilita la aplicación del Art. 479 del CPP.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: A. R. V. B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° XX/XXX En cuanto al recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 24 de agosto de XX, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central: En dicha resolución, se ha resuelto anular la sentencia definitiva N° XX de fecha 11 de mayo del año XX, dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por el Abg. Oscar Rodríguez Masi, como Presidente, y como Miembros Titulares, los Jueces, Letizia De Gasperi y Julio César Granada y se dispuso el reenvío de la causa a otro tribunal de sentencias para la realización de un nuevo juicio, ante tal situación podemos afirmar que la resolución impugnada si bien es una sentencia definitiva proveniente de un órgano de Alzada, no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento -art. 477, CPP - en razón de que el procedimiento debe seguir su curso, debiendo reponerse el juicio oral y público, razón por la cual no cumple con el requisito previsto en la norma para la admisibilidad de su estudio.- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Con relación a las demás exigencias formales de admisibilidad, su estudio deviene inoficioso teniendo en cuenta que la inobservancia de una de ellas trae aparejada la inadmisibilidad de la cuestión aducida. - Por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues la resolución impugnada no pone fin al procedimiento. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Luis María Benitez Riera manifestó: Me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. Es mi voto Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: A. R. V. B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 1983/2018 Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto en contra de la S.D N° XX de fecha 11 de mayo de XX dictada por el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Central y contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 29 de agosto de XX dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 2da. Sala, de la misma circunscripción judicial.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTROIA) GER DEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de febrero de 2025 con Nro. AyS: 26 D
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