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"CASACION: R. SI FEMINICIDIO -TENTATIVA... N° -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: M. D. R. S/ FEMINICIDIO - TENTATIVA.-. N° 4653/2020", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 25 de junio de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 25 de junio de XXX confirmó la S.D. N° XX de fecha 16 de febrero del XXX que resolvió condenar a M. D. R. a la pena privativa de libertad de 28 años por el hecho punible de tentativa de Feminicidio (Art. 50 inc. a) de la Ley 5777/16, y Arts. 26, 27 y 29 inc. 1° del CP). - 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -2- Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la abogada defensora Noemí González Sanabria en fecha 26 de junio de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 3 de julio del mismo año, es decir al quinto día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada ejerce la defensa técnica del procesado M. D. R. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3. . - 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". - 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: R. SI FEMINICIDIO •-TENTATIVA... N° XX/XXX".- 3- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa alega que el tribunal de sentencias incurrió en incongruencia omisiva y arbitrariedad al no considerar las pruebas de descargo. Afirma que los jueces no tuvieron en cuenta la prueba de parafina que se realizó al procesado, la cual arrojó resultado negativo, probando así que no fue él quien realizó el disparo sino un intento de suicidio por parte de la víctima (su esposa). Cuestiona la respuesta del tribunal de apelación porque este se limitó a mencionar que se ha llegado a la conclusión de que existió el disparo por parte de M. D. R., pero no proporciona algún argumento científico para concluir por qué cree que fue así. - 10. El recurso es admisible por este agravio. El impugnante explica concretamente la parte de la sentencia que cuestiona y manifiesta una falta de respuesta del tribunal de apelaciones, alegando la falta análisis de la posición alternativa de la defensa. - 11. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa alega la violación del principio de inmediación porque la sentencia se dictó fuera del plazo de 5 días. Expresa que el tribunal de apelaciones trató de justificar el actuar del tribunal de sentencias con el informe del actuario, sin tener presente que las resoluciones están listas para la lectura a las partes una vez registradas por Estadística de los Tribunales. - 12. El recurso no es admisible por este agravio porque se encuentra incorrectamente fundamentado. El principio de inmediación no guarda relación con la lectura de la sentencia, sino con la recepción de los medios de prueba. Los argumentos debieron centrarse en demostrar que el día de la audiencia de lectura, la sentencia no estaba disponible para las partes y no centrar sus agravios en la fecha del sello de la Dirección de Estadística. Además, solamente manifestó que el tribunal de apelaciones "trató de justificar el actuar del Tribunal con el informe del actuario" (Sic.), sin explicar cuáles fueron los fundamentos del órgano revisor sobre este cuestionamiento, por lo tanto, resulta imposible analizar el fondo de la cuestión si los agravios no van dirigidos en primer lugar, a la respuesta concreta en la resolución impugnada. Por otro lado, el impugnante debió establecer si el supuesto dictamiento de la sentencia fuera del plazo, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -4- además, provocó algún perjuicio y cómo este vulneró sus derechos y garantías de rango constitucional, sin limitarse a mencionar que solo constituye un vicio grave y que sería causal de nulidad del fallo. - 13. Como TERCER AGRAVIO procesal la defensa alega error en el juzgamiento por parte del tribunal de sentencias, por condenar sin constatar la existencia del dolo y con errores en la valoración de las pruebas. - 14. El recurso no es admisible por este agravio porque omite referirse a la respuesta del tribunal de apelaciones, solamente manifestando que el órgano revisor confirmó esta decisión y, además, tampoco explicó en qué consistieron los errores al establecer el dolo: si se refiere a falta de acreditación de hechos o a la errónea aplicación del derecho material, y cuáles fueron los medios de prueba que, a su criterio, fueron valoradas en forma errónea. - 15. El CUARTO AGRAIVO procesal de la defensa se refiere a vicios en el juzgamiento y la calificación aplicada al acusado. Manifiesta que el tribunal de sentencias se basó solo en la acusación fiscal y de la querella, sin considerar que el disparo del arma fue en forma accidental por parte de la Sra. M. E. C., en un forcejeo entre el procesado y la víctima. Continúa expresando que el tribunal de sentencias debe valorar la información introducida en base a la sana crítica y que los jueces hicieron caso omiso sobre lo que dictan las ciencias y la experiencia. - 16. El recurso no puede admitirse por este agravio porque confunde los vicios en el juzgamiento, la calificación, y acreditación de los hechos con la sana crítica. También manifestó que no se verifican los elementos del tipo ni el análisis de estos por parte del tribunal de apelación, pero no explica cuáles son los elementos que a su criterio no se encuentran dados en la conducta y en el análisis de punibilidad. Lo que presenta es su propia versión acerca de cómo considera que ocurrieron los hechos y pretende que el tribunal de sentencias analice esto. - 17. Como QUINTO AGRAVIO procesal la defensa alega la falta de fundamentación por parte del tribunal de apelaciones sobre el cuestionamiento realizado en cuanto a la medición de la pena. Afirma que el tribunal de apelaciones ha mencionado el Art. 65 del CP sin fundamentar mínimamente en base a todos los elementos fácticos objetivos y cada uno de los presupuestos para la medición de la pena. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: M. D R. S/ FEMINICIDIO TENTATIVA.-. N° XX/XXX".- 1-5- 18. El recurso no es admisible por este agravio porque carece de fundamentación. La defensa no explica cuáles son las circunstancias del Art. 65 inc. 2° del CP que no han sido observados o que hayan sido valorados en forma errada por el tribunal de sentencias y confirmado por el tribunal de apelación y tampoco menciona si estos fueron expuestos por separado y detalladamente en la apelación especial, con lo que no se puede controlar el fallo del tribunal de apelaciones, que no tiene la obligación de analizar cada uno de los presupuestos del Art. 65 del CP si no fueron objeto concreto de recurso. - 19. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, únicamente respecto al PRIMER AGRAVIO procesal. - 20. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, por imperio del Art. 269 última parte del CPP. ES MI VOTO. - VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS 21. Disiento del voto del ministro preopinante, pues considero que el recurso debe ser declarado inadmisible por falta de fundamentación, atendiendo a los siguientes argumentos: - 22. Como primer agravio, sostuvo el casacionista que el Tribunal de Apelaciones incurrió en incongruencia omisiva y arbitrariedad al no considerar las pruebas de descargo. Sin embargo, en este punto no se refirió a aseveraciones o fundamentos del Ad quem, si no directamente a lo referido por el Tribunal de Sentencias, olvidando que el objeto de recurso en esta instancia es la decisión del órgano revisor.- 23. Seguidamente, sostuvo la violación del principio de inmediación pues la Sentencia Definitiva n° x del x se dictó fuera del plazo de 5 ( cinco ) días. En este punto acotó que que el Tribunal de Apelaciones trató de justificar el actuar del Tribunal de Sentencias con el informe del actuario, sin tener presente que las resoluciones están listas para la lectura a las partes una vez registradas por Estadísticas de los Tribunales y que en el plazo de cinco días aún no estaba lista la sentencia. Sin embargo, no expresó que refería el informe Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 6- en concreto y porque dichos argumentos sufrían de incorrección, más bien expresó un simple desacuerdo. - 24. Por último, refirió otros agravios dirigidos exclusivamente a la sentencia de primera instancia, no así al fallo de Apelaciones, como ser que: 1) El tribunal condenó a 28 años de privación de libertad, sin constatar la existencia del dolo y con total falta de fundamentación, 2) La sentencia es infundada y contradictoria porque la calificación aplicada a la conducta del acusado, no coincide con los hechos realmente probados, 3) La medición de la pena no está fundamentada racionalmente. De esta manera, el casacionista incurre en el mismo error relacionado con el primer agravio, pues, no analiza cuál fue la respuesta del Tribunal de Apelaciones respecto a estos puntos, no la trae tampoco a colación, simplemente se dirige a lo actuado en primera instancia. - 25. En conclusión, ninguno de los agravios se encuentra debidamente fundados, por tanto, el recurso debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.- 26. A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: - 27. Corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. - 28. a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. - 29. b) El recurso fue impetrado por la representante de la defensa técnica, Abg. Noemí González Sanabria, cuyo defendido fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio.- 30. c) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: M. D R. S/ FEMINICIDIO TENTATIVA.-. N° XXXXX®.- -7- 31. El recurrente cuestionó el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 25 de junio del XXX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por la cual se confirmó la condena impuesta por el Tribunal Colegiado de Sentencia, éste, efectivamente, pone fin al proceso, cumplimentándose así el requerimiento de impugnabilidad objetiva. - 32. c) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada -Acuerdo y Sentencia N° x de fecha x- fue notificada en fecha 26 de junio del 2024, conforme a la cédula de notificación, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 03 de julio del 2024, acorde al cargo obrante en el expediente judicial, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.- 33. d) Con relación al lugar en el que debe interponerse el recurso extraordinario de casación, o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de forma penal prescribe: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", cuestión que también fue respetada por el recurrente, puesto que el mismo interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República. - 34. e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente", "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos", "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresara, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...", y "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -8- sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- 35. La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea impetrado por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que se pretende. En el caso sub examine, el escrito del recurso extraordinario de casación no se encuentra debidamente fundado, en atención a las siguientes consideraciones: - 36. El casacionista invoca los motivos previstos en el numeral 3 del art. 478 del Código Procesal Penal, realizando una individualización concreta y autónoma de los motivos por los cuales el recurrente estima que la normativa ha sido vulnerada, empero, se considera que los mismos no se encuentran debidamente fundados, por las razones que a continuación se exponen: El casacionista sostiene que el Tribunal de Sentencia incurrió en incongruencia omisiva y arbitrariedad, cuestionando el valor otorgado por el tribunal de mérito al informe de la prueba de parafina realizada al acusado, expresando sus aseveraciones con relación al Ad quo y no al Tribunal de Apelaciones, cuya resolución es objeto del presente recurso. En esencia, lo que se cuestiona no es la argumentación del Tribunal de Apelaciones, sino la valoración probatoria del Tribunal Colegiado de Sentencia y su resultado. 37. Los hechos históricamente acaecidos, producto de la valoración probatoria del Tribunal de mérito, son competencia exclusiva de éste, siempre y cuando se realice conforme al sistema de valoración de sana crítica racional. 38. Esto escapa, diáfanamente, a los límites del recurso extraordinario de casación, conforme al diseño y la sistemática pergeñada en nuestro código de forma penal. 39. El sistema actual que tenemos es el de la sana crítica, en virtud de éste, el órgano jurisdiccional puede llegar a una conclusión fáctica de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: R. SI FEMINICIDIO -TENTATIVA... N° XXIXXX".- -9- forma libre sin ningún tipo de prueba tasada legal, conforme a la valoración conjunta de los elementos objetivos que lo inclinen hacía uno u otro estado intelectivo, siempre que, ex post, justifique su decisión en base a una debida argumentación, respetando los cánones de la experiencia, la ciencia y la lógica. Cumplido este derrotero o iter racional, el mismo es soberano para llegar a una conclusión sobre los hechos históricamente acaecidos.- 40. Igualmente, invoca la violación del principio de inmediación, sosteniendo que la sentencia definitiva no fue dictada en el plazo de cinco días, habiendo sido fijada su lectura para el día 23 de febrero de 2024, sin embargo, en esta se registra el sello de Estadística Penal de fecha 25 de febrero de 2024, expresando que el Tribunal de Apelaciones intento justificar dicha circunstancia con el informe del actuario judicial. Empero, en ningún momento ha explicado de manera concreta porque la contestación del tribunal de segunda instancia ha sido equivocada y como se agravia con la conclusión brindada por el ad quem.- 41. El casacionista nuevamente ataca cuestiones relacionadas con la valoración probatoria y la determinación fáctica de los hechos históricamente acaecidos según las apreciaciones del Tribunal de mérito, éste ha centrado sus quejas en la labor del Tribunal de Sentencia, manifestando un error de subsunción de la conducta de su representado, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco ha señalado las razones por las cuales considera que la resolución recurrida es manifiestamente infundada o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo. - 42. Por último, alega la transgresión de los parámetros establecidos en el art. 65 del Código Penal, empero nunca expuso en qué consistió la supuesta conculcación de los cánones del art. 65 del digesto penal de fondo, invocando de manera abstracta la falta de fundamentos expresados por el Tribunal de mérito, centrando así sus esfuerzos argumentativos contra la sentencia del Tribunal de Sentencia; siendo objeto del presente recurso el acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, no ha indicado concretamente que debió fundamentar el ad quem al respecto, ni que trascendencia tendría en la conclusión que ha arribado el tribunal de segunda instancia con relación a la medición de la pena. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -10- 43. De hecho, el casacionista, en lugar de enfocar todos sus esfuerzos recursivos en impugnar el fallo del Tribunal de Apelaciones, el cual sí es objetivamente impugnable por la vía procesal impetrada, se centró, mayormente, en atacar la resolución del Tribunal de Sentencia, específicamente, sobre cuestiones atinentes a la valoración de prueba y la conclusión fáctica. 44. En puridad, lo que se colige, subrepticiamente, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica, a todas luces, la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. - 45. No debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo la Sala especializada en materia penal del máximo Tribunal de la República guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. - 46. Como corolario, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar, ergo, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto. - 47. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del locument erifique aqu
"CASACION: R, SI FEMINICIDIO"'-TENTATIVÁ... N° 4653/2020".- -11- 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Abg. Noemí González Sanabria, por la Defensa de M. D. R., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central en estos autos caratulados: "CASACION: M. D. R. S/ FEMINICIDIO TENTATIVA.-. N° XХ/XХХ'.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL ROS Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL ROS Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL RA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de febrero de 2025 con Nro. AyS: 25 D
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