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EXPEDIENTE: "M. Á. L. D. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. EXPTE. N° XX. AÑO XXX".- ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M. Á. L. D. SI ABUSO SEXUAL EN NINOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapua.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, dictó el Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha 28 de junio del XXX, que confirmó la Sentencia Definitiva Número XX de fecha 02 de marzo del XXX, que condenó a M. A. L. D. a trece años de pena privativa de libertad.- 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abg. Francisca Silvero en fecha 01 de julio del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 15 de julio del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada, ejerce la defensa técnica del acusado M. A. L. D. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.[4]- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias d efinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio, que el hecho punible atribuido al acusado ya prescribió, pues ocurrió en el año 2016 y que a la fecha ha transcurrido el plazo de ocho años, pero el impugnante, en ninguna parte realiza el análisis del plazo transcurrido desde la terminación del hecho punible, ni menciona las suspensiones o interrupciones que se dieron en la presente causa. Por otro lado, tampoco menciona la fecha precisa en la que considera ha prescripto el hecho punible, por lo tanto, las manifestaciones de la defensa son genéricas e imprecisas, y no cumple con la exigencia legal de fundamentación que establecen los arts.449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo tanto, este agravio debe ser declarado inadmisible.- 12. En cuanto al segundo agravio, alega sentencia contradictoria con otro fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa. En ese sentido, el recurrente se limitó a citar un fallo que el citado Tribunal de Apelaciones dicto, en el cual se anuló la Sentencia Definitiva del Tribunal de Sentencia por violación del principio de congruencia, pero en ninguna parte explica por qué en la sentencia que impugna por vía de la casación se dio la violación del principio de congruencia, hace referencia solo a la fecha del hecho, pero no explica cuál es la contradicción entre ambos fallos, por lo tanto, este agravio tampoco se encuentra debidamente fundado conforme a la normativa procesal señalada en el párrafo que precede, en consecuencia, corresponde que sea declarado inadmisible.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
13. Con relación al tercer agravio, la defensa alega la inobservancia de un precepto legal, menciona que se afectó el art. 5 del Código Penal, que se refiere a la aplicación de la ley penal en el tiempo, porque supuestamente el acusado fue procesado y condenado en virtud de la ley 6002/17, y debió haber sido aplicada la ley más benigna, la ley 3440/08, pero esta afirmación la realiza en términos genéricos sin explicar de forma concreta por qué debe ser aplicada la ley de forma retroactiva y a que hechos, pues solo se limitó a afirmar por otro lado, que el periodo de tiempo en el que los hechos ocurrieron fue entre los años 2016 y 2020, sin especificar si la aplicación reatroactiva que pretende es aplicable a todos los hechos o solo a una porción de ellos, y las razones jurídicas que sustentan su hipótesis, por lo tanto, este agravio también debe ser declarado inadmisible.- 14. En el cuarto agravio, la recurrente menciona la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, pero en ninguna parte de su exposición recursiva menciona cuáles son los hechos que difieren entre la acusación, auto de apertura a juicio oral y público y sentencia definitiva, se limita a transcribir fragmentos de la sentencia definitiva relativa a los hechos y a la declaración en cámara Gessel de la menor, pero no explica cuál fue la variación sustancial entre los hechos que haya sido relevante para vulnerar el derecho a la defensa en juicio, por consiguiente, este agravio no cumple con los requisitos legales de fundamentación que establecen las normas procesales citadas en los párrafos precedentes, por lo tanto, debe ser declarado inadmisible.- 15. Por último, en el quinto agravio, la defensa cuestiona la supuesta violación del Juez Natural, porque integró la causa un miembro del Tribunal de Apelaciones, Tercera Sala en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Itapúa, pero en ninguna parte explicó por qué esa integración vulnera el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. principio de Juez Natural, se limitó a quejarse y manifestar su desacuerdo con el sentido de su voto pero sin fundamentar las razones por las que considera incorrecta su designación, por lo tanto, este agravio también carece de la fundamentación legal exigida y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro preopinante, por igualdad de fundamentos.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: En el presente caso, la Abg. Francisca Beatriz Silvero, representante del procesado M. Á. L. D. interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° X T.A.P. X, de fecha X, dictado por el Tribunal de Apelaciones. Por Acuerdo y Sentencia N° X T.A.P. X, de fecha X, el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa integrado por los Magistrados Abg. Sandra Palacios, Abg. Elsa Isabel Kerttemann y Víctor Manuel Vega resolvió: "1- DECLARAR la competencia de este Tribunal para entender en las actuaciones elevadas en la presente causa. 2- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD FORMAL del recurso de apelación especial interpuesto por la Defensa Técnica del Sr. M. A. D., los abogados Octavio Cabral y Fabiola Meaurio, contra el punto 5° de la S.D. N° X T.S. C./2023 de fecha X, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de esta Circunscripción Judicial integrado por los Jueces Abogados Raquel Eugenia García Rivarola (en calidad de presidente), Diana Catalina Arana de Uzuca y Gustavo Arzamendia (Miembros Titulares).3- CONFIRMAR integramente la resolución recurrida, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4.- IMPONER las costas en esta instancia...!!!.. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
...Ill...al condenado. 5.- ANOTAR, registrar, notificar, y remitir copia a la Sección Estadísticas de esta Circunscripción Judicial".- En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ...6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley... .". En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo, el art. 18 de la Ley N° 609/95 mencionada precedentemente que dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia" En el presente caso, se interpone el Recurso Extraordinario de Casación en contra de un Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En segundo término, corresponde expedirnos sobre las condiciones de admisibilidad del recurso, para lo cual debe tenerse presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que la recurrente Abg. Francisca Beatriz Silvero es la representante del procesado M. A. L. D., por tanto, la misma se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P., segundo párrafo.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia impugnado se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió condenar a M. A. L. D. a la pena privativa de libertad de trece años, y habiendo sido dictada por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- Respecto al plazo de interposición, cabe señalar que se debe tener en cuenta que el Código Procesal Penal en el art. 480 en concordancia con el art. 468 establecen que el Recurso Extraordinario de Casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de 10 días.- Cabe señalar que, el Recurso Extraordinario de Casación tiene una tramitación particular, por imperio del art. 480 del C.P.P., el cual dispone: "TRAMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia... Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...". A su vez, el art. 468 del C.P.P., dispone: " '...El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Cabe señalar que, al establecer el art. 468 del C.P.P. "Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo", el mismo hace referencia a que la presentación debe ser completa al momento de la interposición del recurso. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el art. 480, transcripto líneas arriba dispone que el Recurso Extraordinario de Casación se interpone ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumpliesen todos los requisitos formales, se dé viabilidad al estudio de la misma.- Es importante recordar que esta Sala Penal ha sostenido en distintos fallos la necesidad de que al interponer el Recurso Extraordinario de Casación el recurrente adjunte la copia de la Cédula de Notificación y del fallo impugnado, a fin de poder computar el plazo respectivo, y determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que de ser inobservados imposibilitan el control del plazo y del fallo recurrido, y acarrean en consecuencia la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto.- En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° X T.A.P. X, de fecha X, y el recurso fue interpuesto en fecha 15 de julio de 2024. Sobre el punto, cabe señalar que la recurrente al interponer el recurso ha adjuntado la copia de la resolución recurrida, y una Cédula de Notificación de fecha 01 de julio de 2024, la cual al verificarse se constata que no corresponde a la notificación de la resolución recurrida, pues la misma corresponde a la notificación de dos Autos Interlocutorios y no del Acuerdo y Sentencia recurrido, y, al no haberse adjuntado la Cedula de Notificación de la resolución recurrida con el escrito recursivo, la misma imposibilita realizar el....!... Para conocer la documento, verifique aquí.
...Ill...cómputo del plazo a fin de determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles establecido en el Código Procesal Penal, y computando desde la fecha de la resolución recurrida hasta la interposición del recurso, el recurso interpuesto resulta extemporáneo.- Por otra parte, es importante mencionar que, si bien, la recurrente, en fecha 19 de julio de 2024 ha adjuntado el Oficio N° 45 de fecha 05 de julio de 2024, mediante el cual se ha notificado al procesado de la resolución recurrida, dicho oficio no fue adjuntado al momento de la interposición del recurso, pese a haberse realizado la notificación al procesado antes de la interposición del recurso, conforme surge de autos, incumpliéndose así con la presentación de los recaudos pertinentes al momento de la interposición del recurso. En otras palabras, la recurrente ha incumplido con la presentación de la Cédula de Notificación al momento de la interposición del recurso, pues la misma ha sido presentada cuatro días después de la interposición del recurso e inclusive con posterioridad al sorteo del preopinante que fue realizado en fecha 17 de julio de 2024, conforme surge del acta de sorteo obrante en autos.- No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes; tal como lo son los arts. 468, 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Ante la no presentación de la Cédula de Notificación de la resolución recurrida al momento de la interposición del recurso, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XT.A.P.X de fecha X, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por no haberse cumplido con la presentación de la Cédula de Notificación de la resolución recurrida al momento de la interposición del recurso y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Abg. Francisca Beatriz Silvero, en representación de la defensa del acusado M. Á. L. D., contra el Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha 28 de junio del XXX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GEN DEL RE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GER DEL RA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GEN DEL R Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de febrero de 2025 con Nro. AyS: 24 D
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