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EXPEDIENTE N° 1973/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Brian Silvero bajo patrocinio del Abg. Osvaldo Arrúa en la causa "ALDO DANIEL GIMÉNEZ ESCOBAR Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Brian Manuel Silvero Centurión bajo patrocinio del Abg. Osvaldo Arrúa contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 24 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 481 de fecha 1 de noviembre de 2023, el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Yolanda Portillo, Héctor Capurro y Juan Carlos Zárate, resolvió condenar a los acusados Aldo Giménez y Brian Silvero a las penas privativas de libertad de nueve y seis años respectivamente, por el hecho punible de Robo Agravado. Este fallo fue impugnado por la vía de la apelación especial por la Defensora Pública María Paz Martinez y por el Abg. Osvaldo Arrúa, en representación de los citados acusados respectivamente, recursos resueltos por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 24 de mayo de 2024 Para conocer la valleez dei documento, verifique aquí. resolvió confirmar la sentencia apelada. Este fallo es impugnado por el acusado Brian Silvero bajo patrocinio del citado profesional, mediante el recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal?.- 5. En este contexto, a través de las constancias del expediente, se verifica que el recurrente ha sido notificado de la resolución que impugna en fecha 28 de mayo de 2024, y presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 12 de junio de ese año, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el acusado Brian Manuel Silvero Centurión bajo patrocinio de Abogado, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes sus derechos, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774 *, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la valleer dei documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE N° 1973/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Brian Silvero bajo patrocinio del Abg. Osvaldo Arrúa en la causa "ALDO DANIEL GIMÉNEZ ESCOBAR Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO". primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 30 es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional, no queda más respuesta que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P...- 9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando las previsiones de los artículos 125, 166, 171, 174, 477, 478 numeral 3) del C.P.P., y los artículos 16, 46, 7, 137 y 256 de la Constitución, y desarrolla su pretensión en torno a las siguientes consideraciones: corregir 10. En primer lugar, el recurrente resalta lo que a su criterio es la omisión en que incurre el Acuerdo y Sentencia N° 30, al cual reputa infundado pues no se expidió sobre la pretensión defensiva. En este sentido, señala que, en su recurso de apelación especial, la defensa técnica incluyó en la expresión de agravios, la "condena en base un hechos dudosos en cuanto a los elementos desarrollados en juicio oral en los cuales taxativamente la defensa indicó la duda razonable, lo cual el tribunal de alzada no los estudió" (sic).- 11. A continuación, manifiesta que se concreta la errónea aplicación de un precepto legal, dejando fuera del objeto del recurso la revalorización de la prueba producida en juicio oral, siendo que en la apelación especial no se planteó que el órgano de alzada vuelva a valorar las pruebas, sino que juzgue la errónea aplicación del precepto legal en cuanto a las pruebas producidas. Sigue manifestando que los argumentos expuestos se ajustan a derecho y dan lugar a la casación planteada en cuanto a la errónea aplicación del precepto legal aplicado y falta de fundamentación, pues el Tribunal de Apelación no realizó el estudio correspondiente.- 12. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación impetrado, y declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 28 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación integrado por los Miembros Delio Vera, Bibiana Benítez y José Agustín Fernández.- 13. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que, si bien el recurrente identifica el motivo legal de casación Para conocer la valleer del documento, verifique aquí. en el que funda su pretensión -Art. 478 numeral 3) del C.P.P.-, no fundamenta cómo se ha materializado esta causal de casación dentro de la resolución impugnada. Mas bien, expresa su desacuerdo con el fallo el órgano de alzada, endilgándole en forma genérica la errónea aplicación de un precepto legal, y lo califica de infundado, pero sin exponer concretamente qué fundamentos de su apelación no han sido atendidos o fueron erróneamente resueltos por el Tribunal de Apelación.- 14. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende argumentar, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. En lugar de esto, sencillamente expresa su desacuerdo con el fallo y afirma que el Tribunal de Apelación no ha atendido sus agravios en la instancia correspondiente, sin explicar a cuáles se refiere .- 15. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo, o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 16. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales. Esto es así porque el recurrente no expone concretamente cuáles son los defectos de la resolución impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Por ello, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, por infundado. ES MI VOTO.- 17. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 18. Considero que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el procesado Brian Manuel Silvero Centurión, bajo patrocinio del Abg. Osvaldo D. Arrúa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 24 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos:- 19. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. - 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la valleez dei documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE N° 1973/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Brian Silvero bajo patrocinio del Abg. Osvaldo Arrúa en la causa "ALDO DANIEL GIMÉNEZ ESCOBAR Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO". 20. En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones confirmó la condena impuesta al procesado -seis años de pena privativa de libertad-, con lo cual, tal decisión puso fin al procedimiento. Asimismo, la impugnación fue planteada por el procesado bajo patrocinio del defensor técnico, quienes se encuentran habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. - 21. En cuanto al plazo de presentación, del expediente electrónico se vislumbra que el procesado Brian Manuel Silvero Centurión fue notificado del fallo en fecha 28 de mayo del 2024 y el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto el 12 de junio del 2024; es decir, dentro del plazo legal. - 22. En cuanto a los motivos de los recurrentes, invocaron el num. 3° del art. 478 del CPP y expresaron que la Alzada no estudió el Recurso de Apelación Especial con el fundamento de que el recurrente no había indicado los agravios.- 23. En este contexto explicaron que había planteado puntualmente el agravio, sobre: Condena en base a hechos dudosos en cuanto a los elementos desarrollados en juicio oral y público en los cuales taxativamente la defensa indico la duda razonable...Al respecto, refiere que el Tribunal de Sentencias aplicó erróneamente un precepto legal en cuanto a las pruebas producidas, sobre la base de que fue condenado con una prueba inexistente, en violación al art. 17, inc. 8 y 9 de la Constitución Nacional y la Alzada no estudió dicho reclamo.- 24. Conforme al reclamo, el mismo resulta notoriamente infundado puesto que no explicaron cuál fue el error cometido en la producción de la prueba, tampoco identificaron a que medio probatorio se refiere y como incidió en la sentencia definitiva. - 25. Por tanto, como conclusión se advierte que los impugnantes no han expuesto de manera clara su agravio porque no realizaron una exégesis del reclamo, en el sentido de indicar lo expuesto. En consecuencia, el reclamo debe ser rechazado y el recurso planteado resulta inadmisible. - 26. De esta manera, los recurrentes se han limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente mencionan el reclamo sin demostrar la incorreción de los juzgadores que cause un menoscabo a su representado y porque consideran que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugnan. - 27. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado Para conocer la valleer del documento, verifique aquí. en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- 28. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: 29. Por Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 24 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, integrado por los Magistrados Dra. Bibiana Teresita Benítez Faría, Dr. Delio Antonio Vera Navarro, y, Dr. José Agustín Fernández Rodríguez resolvió: "...2. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación especial interpuesto por el Abg. Osvaldo Arrúa por la defensa de Brian Manuel Silvero Centurión, por los fundamentos expuestos más arriba...".- 30. En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. - 31. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ...6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia".- 32. En el presente caso, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que declaró inadmisible el Recurso de Apelación Especial interpuesto por la defensa de Brian Manuel Silvero Centurión, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el recurso interpuesto. - 33. En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales.- 34. A) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por el procesado Brian Manuel Silvero Centurión, por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Osvaldo Arrúa, por tanto, el recurrente tiene plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio. - Para conocer la valleez dei documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE N° 1973/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Brian Silvero bajo patrocinio del Abg. Osvaldo Arrúa en la causa "ALDO DANIEL GIMÉNEZ ESCOBAR Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO".-••• 35. B) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 24 de mayo de 2024, fue notificada al recurrente en fecha 28 de mayo de 2024, conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 12 de junio de 2024, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.- 36. C) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, esdecir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. establece: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", En el presente caso, el recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- 37. D) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 38. En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 24 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital. En la mencionada resolución se resolvió declarar inadmisible el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Abg. Osvaldo Arrúa, representante de Brian Manuel Silvero Centurión, lo cual acarrea la confirmación tácita de la Sentencia Definitiva que fuera dictada por el Tribunal de Sentencia en la cual se le condenó al mencionado procesado a la pena privativa de libertad de seis años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de segunda instancia, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva.- 39. E) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". *. El art. 480 del C.P.P. dispone: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. E recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos". Asimismo, el art. Para conocer la valleer del documento, verifique aquí. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresara, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- 40. La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- 41. Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- 42. De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que:- 43. En el presente caso, el casacionista interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 24 de mayo de 2024, e invoca lo dispuesto en el art. 478 num. 3) del C.P.P., alegando que la resolución recurrida es infundada, que el Tribunal de Apelaciones no se expidió sobre la pretensión defensiva. - 44. El recurrente expresa: "...en el Recurso de Apelación Especial la defensa técnica incluyó en su expresión de agravios, "Condena en base a hechos dudosos en cuanto a los elementos desarrollados en Juicio Oral y Público en los cuáles taxativamente la defensa indicó la duda razonable, lo cual el Tribunal de Alzada no los estudió"...", sin embargo, el recurrente no menciona ni explica cuáles son esos hechos dudosos en base a los cuáles ha sido condenado. Asimismo, tampoco explica en su escrito de casación el por qué considera que existe la duda razonable, simplemente se limita a citarlos, y recordemos que no basta la simple mención, sino que es menester la debida Para conocer la valleer dei documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE N° 1973/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Brian Silvero bajo patrocinio del Abg. Osvaldo Arrúa en la causa "ALDO DANIEL GIMÉNEZ ESCOBAR Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO".-•- argumentación para poder someterlo a un control por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - 45. En otra parte de su escrito recursivo, el casacionista alega: "...esta defensa material no comparte la inadmisión del recurso interpuesto ante el Tribunal de Apelaciones de esta Capital, ya que los mismos han mencionado que la defensa no mencionó cual es el agravio, siendo que el agravio se encuentra debidamente identificado dentro del escrito recursivo...". Sobre el punto, cabe señalar que el recurrente no menciona en qué consiste el agravio al que se refiere y cuál es, simplemente se limita a citarlo quedando así sin fundar aquello que ha querido alegar. Asimismo, cabe señalar que el casacionista no expresa en qué consiste el vicio en que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones o las incorrecciones desde el punto de vista jurídico del fallo.- 46. Cabe expresar que la mera mención de que la resolución recurrida es infundada no constituye de modo alguno fundamentación del recurso, el recurrente debió explicar en su escrito recursivo de casación el por qué considera que el fundamento de la resolución recurrida no es válida a su criterio.- 47. Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar que infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone ningún vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - 48. Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale especificamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa.- 49. En las condiciones apuntadas precedentemente, se advierte que, el recurso interpuesto no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del mismo. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Para conocer la vallez dei documento, verifique aquí. Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 24 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por Brian Manuel Silvero Centurión bajo patrocinio del Abg. Osvaldo Arrúa contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 24 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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