Contenido completo: 110498.pdf

EXPEDIENTE: C.T.S. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN. N° XX/XXX ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "C.T.S. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN. N° 4533/2019", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 02 de noviembre de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 1ra. Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Penal, 1ra. Sala de la Circunscripción Judicial de Central resolvió confirmar la S.D N° XX de fecha 04 de julio de XXX dictado por el Tribunal de Sentencias que condenó a C.T.S. a la pena privativa de libertad de 6 años.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: C.T.S. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN. N° XX/XXX El Abg. Juan José Oviedo interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado en fecha 01 de diciembre de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de diciembre del mismo año, es decir, al décimo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa del acusado C.T.S.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- El impugnante invocó como principal motivo de agravios lo previsto en el Art. 478, inciso 3° del C.P.P., que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada"., el casacionista argumenta falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones porque omite expedirse sobre los siguientes agravios planteados en apelación especial: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: C.T.S. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN. N° XX/XXX Primer agravio: Alega el casacionista "valoración fragmentaria de las pruebas" por parte del Tribunal de Sentencias y, sostiene que no se analizaron las declaraciones testificales de los padres de la víctima ni los informes periciales que señalaban cuestiones de "sumo valor". De lo expuesto por el recurrente, en primer lugar, no surge si el mismo se refiere a que el Tribunal ha valorado pruebas de manera incorrecta o si, en definitiva, no las ha valorado. En segundo lugar, la defensa no explica qué circunstancia fáctica se hubiera podido demostrar con la valoración de las pruebas a las que hace referencia en su escrito recursivo, por tanto, el agravio deviene inadmisible por infundado.- Segundo agravio: sostiene la defensa la violación de las reglas de la sana crítica porque, según refiere, el Tribunal de Apelaciones solo menciona que el Tribunal de Sentencias ha seguido un análisis lógico de las pruebas, pero sin mencionar cuáles pruebas son las que probaron el hecho. Además, refiere el casacionista que el arma nunca fue encontrada ni tenida como evidencia, por lo que no se pudo comprobar con certeza la veracidad del hecho.- Respecto a la violación del principio de la sana critica, la Sala Penal viene sosteniendo que deben darse tres condiciones para procedencia de la nulidad por violación de la regla invocada. Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° XX del 30 de agosto de XX).- Sobre el punto, la defensa no expresa cuál es el error en concreto que afecta a las reglas de la sana crítica, solo se limita a citar artículos respecto al deber de fundamentación y la sana crítica, respectivamente. Y, acerca de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: C.T.S. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN. N° XX/XXX lo expuesto por el recurrente de que no se puede determinar la veracidad del hecho porque el arma no fue encontrada, cabe señalar que lo mencionado no constituye un requisito para determinar la existencia del hecho punible.- Por tanto, ante la falta de determinación del error en concreto que afecte a las reglas de logicidad, principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios en el control de la sana crítica, el agravio deviene inadmisible por infundado.- Tercer agravio: el impugnante alega error en la calificación efectuada por el Tribunal de Sentencias porque considera que hubo concurso aparente y que el Art. 124 del C.P (Privación de libertad) se halla previsto dentro del Art. 128 del C.P (Coacción sexual) y señala que ante la transgresión de varias leyes penales, "la persona solo es punible con arreglo a la última ley penal".- De lo expuesto, surge que el casacionista confunde el concurso entre leyes penales con la aplicación de la ley penal en el tiempo, por lo que, al igual que el agravio anterior, no puede ser admitido para su estudio en el análisis de procedencia, por infundado.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. Es MI VOTO.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia con respecto al estudio de admisibilidad de los agravios expuestos por el casacionista, así como la interpretación de los Art. 449, 478, 480 y 468 del CPP., sin embargo con relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, me permito manifestar lo siguiente: .- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: C.T.S. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN. N° XX/XXX El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 02 de noviembre de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 1ra. Sala de la Circunscripción Judicial de Central, en el cual ha resuelto confirmar la Sentencia Definitiva N° XX de fecha 04 de julio de XX dictado por el Tribunal de Sentencias que condenó a C.T.S. a la pena privativa de libertad de 6 años.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- En la presente, la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento ya que el tribunal de alzada ha confirmado una sentencia de condena al procesado, cumpliendo así con el requisito dispuesto en el Art. 477 del C.P.P.- Con relación a la fundamentación de un recurso de casación, esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: C.T.S. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN. N° XX/XXX identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece la resolución del tribunal de apelaciones, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado.- ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera emite su voto en los siguientes términos:- Por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 02 de noviembre de XXX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los Magistrados Dra. María Teresa González de Daniel, Abg. María Lourdes Cardozo de Velázquez y Abg. Fabriciano Villalba resolvió: "...2.- Declarar admisible el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Abg. Juan José Oviedo Jacobson por la Defensa Técnica del condenado C.T.S. contra la S.D. N° XX de fecha 04 de julio de XX, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por los Magistrados Abg. Nancy Karina Adorno en carácter de Presidenta y como Miembros Titulares los Jueces Abg. María Nunila González y Abg. Roberto Villamayor. 3) Confirmar la sentencia recurrida en todos sus puntos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución". - En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: C.T.S. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN. N° XX/XXX Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ...6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia".- En el presente caso, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el recurso interpuesto.- En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales.- a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por el Abg. Juan José Oviedo Jacobson, representante del procesado C.T.S., por tanto, el recurrente tiene plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio.- b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 02 de noviembre de 2023, fue notificada al recurrente en fecha 01 de diciembre de 2023, conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, y el recurso fue Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: C.T.S. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN. N° XX/XXX interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2023, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.- c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. establece: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", En el presente caso, el recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 02 de noviembre de XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Central. En la mencionada resolución se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° XX de fecha 04 de julio de XX, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó al señor C.T.S. a la pena privativa de libertad de seis años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de segunda instancia, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliendose así el requisito de impugnabilidad objetiva.- e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: C.T.S. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN. N° XX/XXX agravio al recurrente". El art. 480 del C.P.P. dispone: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos". Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la de conocer validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: C.T.S. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN. N° XX/XXX legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que:- En el presente caso, el casacionista interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 02 de noviembre de XXX, e invoca lo dispuesto en el art. 478 num. 3) del C.P.P., alegando: a) fundamentación insuficiente, b) inobservancia del precepto legal previsto en el art. 175 del CPP., y c) Errónea calificación jurídica. - Al alegar fundamentación insuficiente el casacionista primero expresa que el Tribunal de Sentencia realizó una valoración fragmentaria de las pruebas y en el siguiente párrafo generaliza expresando que ambas sentencias fueron dictadas sin ningún tipo de fundamentación, que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelaciones, no se tomaron la molestia de estudiar el verdadero fondo de la cuestión y desentrañar punto por punto las cuestiones planteadas por la defensa. Sobre el punto, cabe señalar que el recurrente primeramente ataca la Sentencia Definitiva, la cual no resulta ser objeto del Recurso Extraordinario de Casación, y, luego al mencionar ambas resoluciones, tanto la Sentencia Definitiva como el Acuerdo y Sentencia hace alusión a cuestiones supuestamente no atendidas por el órgano jurisdiccional, sin embargo, no individualiza cuáles son las cuestiones no estudiadas por el Tribunal de Apelaciones, por lo que queda sin argumentar aquello que se ha querido alegar, pues no basta la simple mención sino que es menester la debida argumentación, a fin de poder someter a un control por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que no ocurre en el presente causa.- Asimismo, el recurrente alega inobservancia del precepto legal previsto en el art. 175 del C.P.P. "Violación de las reglas de la sana crítica" , sin embargo, en ningún momento explica cómo se violentó la sana crítica, no expresa sobre qué pruebas concretas o razonamientos específicos del Tribunal recayó el teórico error y cuál fue la trascendencia de éstos en la conclusión definitiva del órgano jurisdiccional.- De hecho, el casacionista, en lugar de enfocar todos sus esfuerzos recursivos en impugnar el fallo del Tribunal de Apelaciones, el cual sí es Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: C.T.S. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN. N° XX/XXX objetivamente impugnable por la vía procesal utilizada, se centró, mayormente, en atacar la resolución del Tribunal de Sentencia, específicamente, sobre cuestiones atinentes a la valoración de prueba y la conclusión fáctica, tal como lo expresáramos más arriba.- Por último, el recurrente cuestiona la calificación jurídica expresando que para la defensa es contrario a los principios de la lógica y de la hermenéutica jurídica calificar por privación de libertad y coacción sexual en razón a qué la privación ilegítima de libertad, no puede ser tomada como delito independiente a la coacción sexual, ya que los presupuestos del tipo ya están insertos en la coacción. Sin embargo, el mismo no argumenta el por qué llega a tal conclusión o cuál es la disposición legal que así lo establece, y, recordemos que no basta la simple mención, sino que es menester que la misma esté debidamente argumentada, circunstancia que no acontece en la presente causa.- Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien el casacionista ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar que se ha violado las reglas de la sana crítica, considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, y mal aplicada la calificación jurídica, sin embargo, no ha explicado debidamente por qué arriba a tales conclusiones, ni expone ningún vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: C.T.S. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN. N° 4533/2019 argumentados debidamente por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa. — En las condiciones apuntadas precedentemente, se advierte que, el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto.- Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 02 de noviembre de XXX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 02 de noviembre de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 1ra. Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA PEL RE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTROIA) CA DEL SO Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) LER PEL RA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIER (MINISTRO/A) Asunción, 24 de febrero de 2025 con Nro. AyS: 22 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.