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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 2337/2007: "Recurso Revisión interpuesto por el Sr. Antonio Ruiz Díaz en la causa "ANTONIO JAVIER RUIZ DIAZ AQUINO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS EN VILLARRICA". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Antonio Javier Ruiz Díaz Aquino por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Matías Paniagua y Jesús González contra la S.D. N° 1 del 24 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Guairá.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. En primer lugar, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, en especial para la modalidad recursiva empleada.- 2. En el caso de este remedio procesal en particular, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso, el citado fallo es una resolución judicial firme, es decir, contra la sentencia condenatoria ya no cabe recurso en los términos del Art. 127 del C.P.P.; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, y fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 3 de agosto de 2023; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el propio condenado, bajo patrocinio de Abogados; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia Para conocer la valleer del documento, verifique aquí. de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.- 3. En cuanto a los motivos, se debe verificar si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si argumenta correctamente alguna de las causales establecidas por el Art. 481 del C.P.P.. Esta norma determina los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este contexto, el recurrente invoca los numerales 4 y 5, que establecen que el recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos: 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable, y 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.- 4. Seguidamente, con base en la normativa citada, el recurrente desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 5. La base documental por el cual fue condenado, según los términos de la sentencia, es el A.I. N° 479 de fecha 10 de octubre de 2007 dictado en los autos "INOCENCIO DUARTE BENITEZ Y HECTOR DUARTE SACHELARIDIS SI HOMICIDIO DOLOSO EN INDEPENDENCIA", considerado como la cabeza del proceso iniciado en su contra. Sin embargo, sostiene el recurrente que dicho documento no se encuentra en el expediente y que no ha podido acceder al mismo, pese a haber solicitado copias del expediente judicial y de la carpeta fiscal, habiendo incluso recurrido al Fiscal Adjunto, a quien se solicitó la búsqueda y localización del expediente.- 6. Seguidamente, luego de transcribir la norma citada, explica el recurrente que no reclama hechos nuevos, sino que se resalta que la prueba que fue objeto de pronunciamiento jurisdiccional, de la cual derivó la condena, simplemente no existe el original, en ningún momento se trajo dicha resolución como medio probatorio y sostén para efectivamente dar legitimidad a la condena, más aún cuando dentro del hecho objeto de juicio no se ha delimitado el tiempo en el cual supuestamente se ha desplegado la conducta, en atención a las características de los tipos legales comprobados (Artículos 187 inciso 1° y 246 incisos 1° y 4° del Código Penal).- 7. Sigue manifestando el revisionista que su parte no ha encontrado en la sede del Poder Judicial en Villarrica el expediente original en el que se sustenta la existencia del mencionado A.I. N° 479 de fecha 10 de octubre de 2007, y que esta ausencia de respaldo documental pone en duda la validez de la sentencia y socava su fundamento jurídico. Asimismo, señala que los demás Para conocer la valloez dei documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 2337/2007: "Recurso Revisión interpuesto por el Sr. Antonio Ruiz Díaz en la causa "ANTONIO JAVIER RUIZ DÍAZ AQUINO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS EN VILLARRICA". elementos de prueba presentados durante el juicio oral, por si solos, no son suficientes para sostener la condena impuesta, ya que el relato acusatorio, objeto de debate, no contiene elemento temporal que marque la fecha del hecho, lo que es una garantía que goza el procesado sobre los límites de la aplicación del derecho. En este sentido, cita la Acordada de la Corte Suprema de Justicia N° 1631 del 30 de marzo del 2022, que insta a los Jueces Penales en fortalecer el control del acta de imputación, y en su página 11 resalta la importancia de la delimitación dentro del relato fáctico la descripción de las condiciones del tiempo del hecho.- 8. En conclusión, el revisionista sostiene que la falta de acceso al documento principal y la inexistencia del expediente original en el Poder Judicial, plantean serias dudas sobre la validez de la condena y resaltan la necesidad de una revisión imparcial del caso. - 9. Finalmente, por los motivos expuestos, el recurrente solicita a esta Sala Penal que haga lugar al recurso, anule la S.D. N° 1 de fecha 24 de febrero de 2009 y por consiguiente extinga la acción penal, o en su defecto, reenvíe la causa a otro Tribunal para que se realice otro juicio oral y público.- 10. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar las normas generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- 11. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a la modalidad recursiva empleada, si bien el recurrente invoca motivos legales habilitan la revisión (Art. 481 numerales 4 y 5 del C.P.P.), no se refiere al cumplimiento de las circunstancias previstas por dichas causales.- 12. En este sentido, el recurrente alega no tener acceso a la resolución que sirvió de base de la condena y que por tanto no hubo pruebas suficientes, y manifiesta además que la acusación no tiene un relato temporal, pero no expone ningún motivo de revisión, porque la falta del original del A.l. mencionado no es un hecho nuevo, tampoco explica por qué no le basta con su copia, ni cuál es su incidencia concreta en la sentencia.- 13. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues el recurrente no aporta elementos de convicción que cumplan con lo previsto por las causales citadas, es decir, no aporta circunstancias fácticas o jurídicas concretas y posteriores, y de tal entidad que puedan hacer ceder la autoridad de la cosa juzgada por demostrarse insostenible el veredicto de la Para conocer la vallez dei documento, verifique aquí. sentencia condenatoria, ni demuestra algún cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. Por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.- 14. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 15. Me adhiero a la decisión del Ministro Ramírez Candia en cuanto a DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión presentado por no cumplir con el requisito de fundamentación previsto en el Art.483 del C.P.P. ES MI VOTO .- 16. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue:- 17. A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera, manifiesta que comparte el voto del Ministro Preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los siguientes fundamentos: - 18. Por S.D. N° 01 de fecha 24 de febrero de 2009, el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Guairá, integrado por los Magistrados Abg. Loida Alfonso Caballero de Espínola, Abg. Nilda Duarte Legal y Abg. Víctor Ramón Caroli Barrios resolvió condenar a Antonio Javier Ruiz Díaz Aquino, apodado "Toñi" a cumplir la pena privativa de libertad de cinco años, y, por Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 30 de marzo de 2010, el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Guairá, integrado por los Magistrados Abg. Carlos Guillermo Rehnfeldt Arias, Abg. Juan Luciano Mareco Benítez y Abg. Agustín Telles Morel resolvió confirmar, con costas la S.D. N° 01 de fecha 24 de febrero de 2009.- 19. En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- 20. El art. 39 del C.P.P. dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer...2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión...".- 21. De conformidad a lo dispuesto en el artículo transcripto precedentemente, la Corte Suprema de Justicia es competente para entender en el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto.- 22. Es importante mencionar que el art. 17 de la Constitución Nacional establece: "De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ... 4) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden Para conocer la valleez dei documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 2337/2007: "Recurso Revisión interpuesto por el Sr. Antonio Ruiz Díaz en la causa "ANTONIO JAVIER RUIZ DIAZ AQUINO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS EN VILLARRICA". reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal..." 23. Corresponde, primeramente, hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a la figura jurídica del recurso de revisión, previsto en el Libro Tercero, Título IV, art. 481 y demás concordantes del Código Procesal Penal. En ese sentido, el Prof. Bertolini Ferro, en su obra "El proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales" -Tomo tres- señala: "Este recurso es extraordinario, porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa juzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, el interés de lo justo sustancial, que cede el paso al interés de lo justo formal. La revisión, no obstante, figura entre los recursos en nuestros códigos, no lo es en realidad, porque la Sentencia contra la cual se admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no se provoca. No tiene término a que se sujete su promoción y ésta no continúa el proceso en que la sentencia se dictó, ni inicia una faz del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la sentencia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto particular, en sí mismo considerado, no dirigido al rexamen de la causa, sino que provoca una nueva actividad judicial, como medio particular y extraordinario, para enervar los efectos de una sentencia, en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, para hacerla declarar jurídicamente inexistente" (Las negritas son mías).- 24. A los efectos de determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales de admisibilidad, corresponde desentrañar el sentido de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, los cuales regulan las condiciones objetivas, subjetivas, temporalidad y forma de interposición del recurso.- 25. a) En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el fallo en cuestión debe gozar de fuerza de cosa juzgada -art. 481 del CPP. En el caso de marras, la S.D. N° 01 de fecha 24 de febrero de 2009 se encuentra firme, no existiendo más recursos o vías de impugnación habilitadas por la ley, salvo el presente recurso extraordinario de revisión, el cual, justamente, tiene la particularidad de que se interpone contra una resolución firme. Por tanto, se cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva.- 26. b) Con respecto a la impugnabilidad subjetiva, el art. 482 del C.P.P. dispone: 'Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y ,3) el Ministerio Público a favor del condenado".- Para conocer la valleer del documento, verifique aquí. 27. En el caso de marras, el presente recurso ha sido interpuesto por el condenado Antonio Javier Ruiz Aquino, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Matías Paniagua y Jesús David González, por lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la impugnabilidad subjetiva.- 28. c) En cuanto a la temporalidad del presente recurso de revisión, el art. 481 del C.P.P establece que el Recurso Extraordinario de Revisión podrá interponerse contra la sentencia firme en todo tiempo. Por tanto, se tiene que se ha cumplido con lo establecido en el Código Procesal Penal.- 29. d) En cuanto al lugar y forma de interposición del recurso cabe recordar lo dispuesto en el art.483 del C.P.P. que dispone: "Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." .".- 30. De las constancias de autos, es posible afirmar que, el recurso ha sido correctamente presentado, el mismo ha sido presentado por escrito ante el órgano judicial competente -la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- 31. e) En cuanto a la forma y modo en que debe ser planteado, es menester recordar lo preceptuado en los arts. 483 del C.P.P. que dispone: "Interposición... Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". Asimismo, el art. 484 del mismo cuerpo legal establece: "Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean aplicables.... Y el art. y 481 del C.P.P. dispone: "Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:... 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado". (las negritas son mías).- 32. Es importante mencionar que el Recurso Extraordinario de Revisión debe estar debidamente fundado para proceder al estudio del fondo de la Para conocer la valleer del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 2337/2007: "Recurso Revisión interpuesto por el Sr. Antonio Ruiz Díaz en la causa "ANTONIO JAVIER RUIZ DIAZ AQUINO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS EN VILLARRICA". cuestión, no basta la simple mención, sino que es menester la debida argumentación, caso contrario queda sin fundar aquello que se ha querido expresar. - 33. En la presente causa, el condenado Antonio Javier Ruíz Díaz Aquino, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Matías Paniagua y Jesus David González interpuso Recurso Extraordinario de Revisión contra la S.D. N° 01 de fecha 24 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Sentencia, e invoca los numerales 4) y 5) del art. 481 del C.P.P.- 34. El recurrente al invocar el numeral 4) del art. 481 del C.P.P. primeramente expresa: "la base fundamental por el cual fui condenado es el Al. N° 479 de fecha 10 de octubre de 2007", y, luego en otro párrafo expresa: "... se descarta la posibilidad de hechos nuevos puesto que no se reclama hechos nuevos, sino que se resalta que la prueba que fue objeto de pronunciamiento jurisdiccional la cual derivó en una condena simplemente no existe el original...".- 35. Es importante mencionar que "hechos nuevos" presupone que, con posterioridad a la sentencia, cuya revisión se reclama, haya sobrevenido hechos nuevos o nuevos elementos de pruebas que, vinculados con la base fáctica reconstruida para fundar la condena, por sí solos o unidos a los que ya fueron examinados, permitan poner en duda los presupuestos de la punibilidad descriptos en el fallo condenatorio. - 36. En el presente caso, el motivo invocado por el recurrente no hace alusión a hechos nuevos, el mismo versa sobre la no existencia del original del A.I. N° 479 de fecha 10 de octubre del 2007, que sirviera de base para su condena, inclusive el mismo recurrente expresa que no reclama hechos nuevos, por tanto, se tiene que no se configura el requisito previsto en el núm. 4) del art 481 del C.P.P. Además, cabe señalar que no basta solo con mencionar el núm. 4) del artículo mencionado, sino que el mismo debe ir precedido de una correcta argumentación, circunstancia que no acontece en la presente causa. Por tanto, corresponde declarar inadmisible en cuanto al num. 4) del art. 481 del C.P.P.- 37. En cuanto al num. 5) del art. 481 del C.P.P. cabe mencionar que el mismo procede cuando: a) corresponda aplicar una ley más benigna o una amnistía, b) posterior a la sentencia condenatoria se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.- 38. Asimismo, es importante mencionar que todo recurrente al interponer el recurso debe suministrar la información pertinente y la prueba que justifiquen el fin pretendido, es decir, el recurso debe bastarse a sí mismo. En el caso de marras, el recurrente no menciona ni explica que ley más benigna corresponde que se le aplique o cual es el cambio en la jurisprudencia de la Corte que se produjo que lo favorece, por lo que se advierte que el escrito recursivo no reúne los parámetros previstos en el num. 5) del art. 481 del C.P.P. A esto debe sumarse el hecho de que el planteamiento no guarda relación con el espíritu de Para conocer la valleer del documento, verifique aquí. la revisión en sí misma, al esbozar tema que no es materia tratable por medio de esta vía recursiva. Por tanto, corresponde declarar también la inadmisibilidad en cuanto al num. 5) del art. 481 del C.P.P.- 39. Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la S.D. N° 01 de fecha 24 de febrero de 2009 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Guairá, por no hallarse debidamente fundado, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR inadmisible para su estudio al presente recurso de revisión interpuesto por el Sr. Antonio Javier Ruiz Díaz Aquino por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Matías Paniagua y Jesús González contra la S.D. N° 1 del 24 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Guairá, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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