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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. PASCUAL DUARTE DIAZ EN: R.H.P. DEL ABG. PASCUAL DUARTE EN: AIDA MERCEDES PEDROZO C/ PEDRO GONZÁLEZ Y OTROS S/ SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO" N°191/2021. A.I. Nº.7.3 ... RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL Asunción, 14 de febrerodel 2.025.- pedido de regulación de honorarios LUDICIA PODER JUSTICIA SECRETARIA CORTE £. 11 de autos; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Que, el referido Abogado solicita la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta instancia, en el juicio arriba mencionado y concluidos con el Auto Interlocutorio N° 730 de fecha 23 de octubre de 2.020, dictado por esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Primeramente, se debe señalar que esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por Auto Interlocutorio N° 859 de fecha 10 de agosto de 2.021, ordenó diferir el estudio del justiprecio hasta tanto exista un valor cierto y exacto sobre el cual regular los honorarios; ello, debido a que el trámite de estimación del valor de la res litis se encontraba inconcluso. nio Garage Luego, concluidos los trámites pertinentes en la instancia inferior, la Lic. Fabiola Patricia Sanabria Gómez presentó el informe de tasación en fecha 21 de marzo de 2.023 (fs. 80/87 de las compulsas de los autos regulatorios); alli indidó que el valor real del inmueble objeto de acción asciende a G. 2.663.959.073. Finalmente, Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral Y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por Auto Interigoyt Otio Nº de fecha 23 de noviembre de 2.023 neto latinez Simon -Ministro Eugenio Jiménez Re Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria resolvió: "1) REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO PASCUAL DUARTE DIAZ, por el trabajo realizado ante esta instancia en la excepción de prescripción, dejándolos establecidos en la suma de Gs. 2.497.462 (guaraníes dos millones cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y dos) en su doble carácter de Abogado y Procurador; 2) ESTABLECER, la suma de 249.746 (guaraníes doscientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y seis), monto a ser abonado por el contribuyente en concepto de impuesto al valor agregado (IVA); 3) ANOTAR (...]" (sic, f. 100 de las compulsas de los autos regulatorios). De esta manera, como ya existe un valor determinado, corresponde atender el pedido de justiprecio.- Así, de las constancias de los autos caratulados: "REGUL. DE HON. PROF. DEL ABG. PASCUAL DUARTE EN: AIDA MERCEDES PEDROZO C/ PEDRO OSCAR GONZÁLEZ Y OTROS S/ SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO", se colige a f. 34 que el peticionante efectuó labores en el doble carácter en causa propia y resultó ganancioso en esta instancia. Asimismo, se advierte que los trabajos que aquí se están justipreciando son los efectuados como consecuencia de los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por Miguel Bienvenido González y Otilia Espinoza Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 319 de fecha 09 de agosto de 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Penal, Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, que dispuso: "1.- REVOCAR por contrario imperio la providencia dictada por este tribunal en fecha 07 de mayo de 2019 (fs. 20), y en consecuencia DESIGNAR al Lic. ATILIO CESAR GODOY como perito avaluador del bien inmueble objeto de la litis, a los efectos del inc. "c" del Art. 26 de la Ley 1376/88; 2.-
CORTE SUPREMA 13 22121 DE JUSTICIA To T6 H HI JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. PASCUAL DUARTE DIAZ EN: R.H.P. DEL ABG. PASCUAL DUARTE EN: AIDA MERCEDES PEDROZO C/ PEDRO GONZÁLEZ Y OTROS S/ SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO" Nº191/2021.- AUDICIAL daa0d SECHETACIA CORTE 2025 17 PONIE ANOTAR (sic, f. 21 vlta.). Luego, esta Sala Civil de Suprema de Justicia, en virtud del Auto "Intérlocutorio N° 730 de fecha 23 de octubre de 2.020, dispuso: "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil; IMPONER Costas a los apelantes; REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho; ANOTAR (...]" (sic, f. 36); resolución por la que el peticionante solicitó el justiprecio de sus honorarios. Se debe destacar, que esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido reiteradamente que la regulación de honorarios en procesos de regulación, por regla general no corresponde. Sin embargo, como se observa del relato que antecede, en este caso, se ha declarado la caducidad -con costas- de los recursos interpuestos contra un auto interlocutorio que revocó una providencia y designó perito avaluador. Esto, claramente constituye una cuestión incidental y accesoria generada dentro del trámite de estimación de los honorarios profesionales, por ende, conforme a constante jurisprudencia, amerita el justiprecio. En esa tesitura, para el presente cálculo de honorarios, el monto base está dado por la suma regulada al Abogado peticionante en la instancia inferior, esto es, G. 2.497.462 (fs. 18/19). Chio Gares Como la instano la recursiva culminó con la declaración de caducidad corresponde aplicar analógicamente el Art. 26, literal "b" de Ley Arancelaria. Si bien dicho literal se refiere allanamie a supuestos en los que haya transacción, desistimiento de la instancia, tienen como comun con caducidad en que esta es una forma de Eugenio Jiménez Ri Ministro Atberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria terminación de la instancia distinta a la sentencia. En ese orden, el monto base debe ser reducido al 75%. Atendiendo el monto base, y conforme con el principio que establece la aplicación del mayor porcentaje cuanto menor sea el valor del juicio, corresponde aplicar los porcentajes previstos en el Art. 32 de la Ley Arancelaria, en concordancia con el Art. 25, en un 20% para el carácter de patrocinante y en un 10% para el carácter de procurador, dada la actuación del solicitante en tales caracteres. Al monto resultante, cabe aplicar la reducción del 20% prevista en el Art. 22 de la Ley N° 1.376/88, ya que la declaración de caducidad fue respecto de los recursos interpuestos contra una resolución que revocó una providencia y designó perito tasador; lo que constituye una cuestión incidental y accesoria al trámite principal. Luego, se debe advertir que, revisada la ley de honorarios, no se encuentra un parámetro de cálculo expreso y específico que permita -o indique cómo- establecer el justiprecio de los honorarios por trabajos de esta índole, es decir, por un pedido que es resuelto inaudita parte. Ante esta situación, es imperante encontrar una solución armónica con los parámetros generales que rigen toda regulación de honorarios, previstos en el Art. 21 de la misma ley. En este sentido, de la lectura de la ley arancelaria sí se advierte una disposición especial y específica para otra situación que es dictada también sin contradictorio, las medidas cautelares, contenida en el Art. 36 de la Ley 1376/88, por la que los honorarios son reducidos a un tercio. Este supuesto debe considerarse el más próximo y semejante al caso que nos ocupa, en cuanto que ambas cuestiones consisten en pedidos que son resueltos sin controversia, ante el mero pedido de las partes; por ende, corresponde aplicar este parámetro por analogía. No obstante, cabe aclarar que esta
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. PASCUAL DUARTE DIAZ EN: R.H.P. DEL ABG. PASCUAL DUARTE EN: AIDA MERCEDES PEDROZO C/ PEDRO GONZÁLEZ Y OTROS S/ SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO" N° 191/2021. Bear e PODER * JUSTICIA CACROTARIA CORTE SUPREMA 2025 taplecaciónpos analogía no implica que el caso de autos se regule como una cuestión distinta y accesoria a su principal como sí lo son las medidas cautelares; sino que, se considera que el artículo referido contempla una hipótesis específica de trabajos realizados sin controversia, como ocurre aquí. Así, corresponde reducir la suma obtenida a la tercera parte. Mi Fincase Finalmente, asimismo corresponde señalar que no cabe la aplicación del Art. 33, previsto para la instancia recursiva. En efecto, la labor profesional por la que se solicita el justiprecio de los honorarios fue realizada por única y primera vez en sede de alzada, dado que la pretensión de caducidad fue deducida originariamente en esta instancia. En este sentido: "Frutos Vaesken señala las excepciones las aludidas normas al referirse a fallos que han resuelto que el artículo no es de aplicación cuando la cuestión no fue debatida en primera instancia, como en los casos de recursos interpuestos contra resoluciones dictadas por el Juez "inaudita parte", como las que ordenan o deniegan medidas de carácter cautelar. En estos casos, la regulación debe hacerse exclusivamente en base al Art. 22 de la Ley 110 -similar al Art. 36 de la Ley 1376- (A.I. Nºs. 442, 24- 09-64: 229, 23-07-65; 233, 11-06-65; 253, 25-06-65; 404, 24-09-65. TApel. Civ y Com., Primera Sala, Frutos Vaesken, ob. Cit., p.67). El axtículo tampoco es aplicable a las regulaciones de honorarios que se refieren a incidentes originarios de la instancia respectiva (...] tal doctrina es extensiva a los casos en que no ha recaído sentencia, al supuesto de haberse desistido del recurso y a los casos en que se ha declarado la perención de instancia en los recursos de queja (Sentantes Peña-Palma-Serrantes Peña, ob. Cit., 6) " ((IORRES. KIRMSER, José Raúl. 2017. Honorarios ib • Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro uRua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria de Abogados y Procuradores. Texto Anotado, Concordado y Jurisprudencia. 6° Ed. Asunción: Editora Litocolor S.R.L. p. 789). Todo ello arroja la suma de G. 37.462. Ahora bien, la exigüidad del monto base hace que incluso la aplicación de los máximos guarismos permitidos por los artículos de la Ley 1376/88, arroje un resultado menor al mínimo del Art. 5 de la Ley Arancelaria, en concordancia con lo dispuesto por el Art. 4 de la misma Ley. Este último, establece el parámetro que deberá tenerse como referencia cuando los honorarios deban justipreciarse sobre la base de jornales mínimos: aquellos correspondientes a actividades diversas no especificadas de la capital. Tal parámetro de cálculo no puede excluir las remuneraciones por labor en días inhábiles, dada la naturaleza de la actividad profesional del Abogado, que no está limitada a días hábiles. En efecto, el salario mínimo diario para trabajadores a jornal resulta impropio para cuantificar pecuniariamente la remuneración diaria de la actividad profesional del Abogado, cuya labor no se desarrolla día a día, sino en un espacio más o menos prolongado de tiempo, lo que tiene mayor semejanza con el salario del trabajador mensualizado, y no del jornalero. Al ser así, corresponde determinar el jornal mínimo diario dividiendo el salario mínimo mensual entre 30; ello asciende a la suma de G. 93.277.- En atención a lo expuesto en el párrafo precedente, la suma equivalente a 6 jornales resulta acorde a los trabajos realizados por el solicitante en su doble carácter en causa propia en esta instancia, conforme lo previsto en el Art. 25 de la Ley N° 1376/88, todo 10 cual asciende a GUARANÍES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS (G. 559.662).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1B A 1212190 112102 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. PASCUAL DUARTE DIAZ EN: R.H.P. DEL ABG. PASCUAL DUARTE EN: AIDA MERCEDES PEDROZO C/ PEDRO GONZÁLEZ Y OTROS S/ SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO" N°191/2021. corresponde adicionar el 10% correspondiente a I.V.A., que asciende a GUARANÍES CINCUENTA SINCO MTT, NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS (G. 55.966) de ICI SECPSTACIA CORTE Besar Sinten Atendiendo a los puntos indicados, y de conformidad con los Arts. 1, 4, 5, 21, 22, 25, 26, 32, 36 y concordantes de la Ley 1376/88, corresponde regular los honorarios profesionales del Abogado Pascual Duarte Díaz, por sus trabajos realizados en esta instancia en el doble carácter en causa propia en la suma de GUARANÍES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS (G. 559.662), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS (G. 55.966). OPINIÓN DEL SEÑOR MIINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Respecto al justiprecio de los honorarios profesionales del Abogado Pascual Duarte Díaz por las labores realizadas y que culminaran con el dictado del A.I. N° 730, de fecha 23 de Octubre del 2.020, si bien me adhiero al resultado obtenido por el Ministro preopinante, lo hago conforme a los siguientes fundamentos que expongo a continuación. Debemos recordar que el concepto de Costas procesales comprende todos los gastos causídicos de un litigio, entre los cuales pueden, eventualmente, encontrarse los honorarios profesionales; pero dichos honorarios no integran necesariamente la condena en Costas, sino en la medida en que se hayan efectivamente devengado y sea procedente su determinación. antagua data, Es Jurisprudencia conteste y uniforme, así como de que no es procedente regulación de honorarios por labores realizadas un proceso de regulació de honora ios profesionales, de modo de evitar Igenio Jiménez R Ministro Alero artinez Simon Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria que se generen honorarios de honorarios en progresión geométrica encareciendo así exacerbadamente el costo de los procesos Judiciales, lo cual es de todo punto de vista contrario al Principio de Justicia pronta y barata. La Jurisprudencia ha reconocido casos peculiares У excepcionales, como son los de Caducidad de Instancia, deserción de Recursos y pluspetitio o minuspetitio, esto es, el pedido de retasa por encima o por debajo los límites máximos o mínimos establecidos en la Ley N° 1.376/88 de Honorarios Profesionales, ya que en estos casos el recurrente revela conducta contraria a la buena fe procesal al abusar de su Derecho de recurrir de las Resoluciones o al dejarlas sin efecto, demostrando así que en verdad carecía de interés en ello. Funge pues así, en estos casos, la regulación de honorarios como elemento de buen orden y lealtad procesal. El caso de autos se encuadra en una de las excepciones citadas, dado que por A.I. N° 730 de fecha 23 de Octubre del 2.020, se resolvió declarar operada la caducidad de instancia recursiva en el juicio regulatorio: "REG. DE HON. PROF. DE ABOG. PASCUAL DUARTE EN: AIDA MERCEDES PEDROZO C/ PEDRO ÓSCAR GONZÁLEZ Y OTROS S/ SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO" (fs. 36 de las compulsas de los autos regulatorios). Pasando al justiprecio de los honorarios, tenemos que el monto base de la regulación está dado por el de los honorarios fijados en dichos autos, que ascienden a la suma de G. 2.497.462 (GUARANÍES DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS), conforme con 10 dispuesto por el Art. 21, inc. a), de la Ley N° 1.376/88 y el A.I. N° 370, de fecha 23 de Noviembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Caaguazú obrante a fs. 18/19 de autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. PASCUAL DUARTE DIAZ EN: R.H.P. DEL ABG. PASCUAL DUARTE EN: AIDA MERCEDES PEDROZO C/ PEDRO GONZÁLEZ Y OTROS S/ SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO" N°191/2021. DICIAL PO SECREBAZIA CORTE 2025 Luegoo atendiendo a dicho monto y dada su entidad, gohforme в 1275 principio que adscribe al criterio de menor porcentaje cuanto mayor sea el valor del juicio, se deben aplicar los porcentajes previstos en el Art. 32 de la Ley Arancelaria, en concordancia con el Art. 25 del mismo cuerpo legal -en Instancia única visto que no hubo sustanciación ante el Tribunal de Apelaciones de la cuestión planteada-, en 20% como Patrocinante y en 10% como Procurador dada la actuación del peticionante en tales caracteres, conforme se desprende del escrito contestación de agravios obrante a fojas 34 de las compulsas de los autos regulatorios citados. Luego, como nos hallamos ante un incidente, ya que se trata de una providencia -de cierta entidad procesal- que fue confirmada en Alzada con la declaración de Caducidad de Instancia Recursiva, debemos aplicar el porcentaje previsto en el Art. 22 inc. c) de la Ley Arancelaria en 25%. Como señalamos en el párrafo anterior, no hubo sustanciación en esta Instancia de la cuestión planteada; la labor por la que se solicita el justiprecio de los honorarios profesionales fue realizada por única y primera vez en sede de alzada, dado que la pretensión de caducidad fue deducida originariamente en esta instancia. Por ello, no corresponde la aplicación del Art. 33 de la Ley de Honorarios. Todo 10 cual arroja la suma de G. 187.310 (GUARANÍES Ben Anterio abogado en carácter de Patrocinante y Procurador en esta Instancia en causa propia. En el caso, 1a exigüidad del monto base hace que incluso la aplicació de los máximos guarismos permitidos por 10s. Artp. 21, inc. b), 25, 32 de La Ley N- 1.376/88 resulta menor al previsto en la última parte te Martinez Simon Eugenio Jiménez R Ministro мела Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria del Art. 5º de la Ley Arancelaria, que establece: "La participación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales".- El Art. 4º de la Ley Nº 1.376/88 establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital". La normativa transcripta es clara en cuanto establece qué tipo de jornales debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa referencia normativa al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley Nº 5.764/2016, modificatoria del Art. 255 del Código Laboral, es el encargado del reajuste del Salario Mínimo Legal, a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos.-. Esta referencia normativa no implica una modificación de la naturaleza del trabajo abogadil, ni mucho menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal del parámetro a ser tenido cuenta momento de la regulación de honorarios por jornales. En este sentido, el Decreto N° 1.909, de fecha 17 de junio de 2.024, establece en su artículo Nº 1: "Dispónese el reajuste del salario mínimo legal del trabajador del sector privado en cuatro coma cuatro por ciento (4,4%) con relación al establecido según Decreto Nº 9584 del 29 de junio de 2023, que regirá a partir del 1 de julio de 2024, las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas." En su artículo N° 2:
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. PASCUAL DUARTE DIAZ EN: R.H. P. DEL ABG. PASCUAL DUARTE EN: AIDA MERCEDES PEDROZO C/ PEDRO GONZÁLEZ Y OTROS S/ SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO" N°191/2021. 2025 "Establegese el salario mínimo legal vigente a partir del "jerio de 2024 en dos millones setecientos noventa y si noan? mil trescientos nueve guaraníes (G. 2.798.309. → y el jornal mínimo en ciento siete mil seiscientos veintisiete guaraníes (G. 107.627.-), de conformidad con el artículo 1º de este decreto". El Decreto transcripto establece expresamente que el jornal diario para actividades diversas no especificadas es de G. 107.627, por lo que, en atención a la remisión directa realizada por el Art. 4, de la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde como jornal diario. Entonces, se debe tener en cuenta para la regulación de honorarios solicitada, el monto para el doble carácter, previsto en la citada norma, de 5 jornales diarios por los trabajos realizados. Consecuentemente con lo expresado, corresponde fijar el monto de G. 538.135 (GUARANÍES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO) para el Abogado solicitante, en el doble carácter en causa propia, por los trabajos realizados en esta Instancia. Por último, el señor Ministro Eugenio Jiménez estableció para el Abogado Pascual Duarte Díaz la suma de G. 559.662 por actuaciones en carácter de Patrocinante y Procurador en causa propia, más el 10% en concepto de I.V.A., por lo que en razón de resultar ínfima y hasta insignificante la diferencia en los cálculos realizados, debemos sujetarnos a los montos arribados por el mismo, puesto que estas diferencias respecto al monto del justiprecio no ameritan un pronunciamiento distinto. En estas condiciones y atendiendo la complejidad, extensión, calidad jurídica y eficacia de los trabajos realizados y de conformidad a los art. 3, 4, 5, 21, 22, 25, y concordantes de la Ley N° 1.376/88, corresponde regular los honorarios del Abogado Pascual Duarte Díaz en la suma de G. 559.662 (GUARANÍES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de G. 55.966 (GUARANÍES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS). Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Señor Ministro Alberto Martínez Simón por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Pascual Duarte Díaz, por los trabajos realizados en esta instancia y concluidos con el Auto Interlocutorio N° 730 de fecha 23 de octubre de 2.020, dejándolos establecidos en la suma de GUARANÍES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS (G. 559.662), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVEGIENIOS SESENTA Y SEIS (G. 55.966). egistra notifiea Lachnez Simon Ministro Besan онаг Mundo Ante mí: SECRETARIA 2110) JUSTICI CARENA SI Abg. María Mito Monges Dos Santos Secretarta sobreescrito: 5; vale Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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