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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS A. MARTINETTI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANA PAULA MARTINETTI Y OTRA S/ HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO". N° 2537, Año 2022. - ESTAS 18 197 02 03 A.I. Nº..193 A CIVIL 2025 190 Asunción, 19 de Febrero de 2025.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Marcos E. Prado Scappini, en nombre y representación del señor Carlos A. Martinetti, contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 27 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de Tra Capital, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abog. Marcos E Prado Scappini, en nombre y representación del Sr. Carlos A. Martinetti a promover acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y S. N° 81 de fecha 27 de setiembre de 2022, dictado por el Tribu nal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Capital en los autos caratulados: "ANA PAULA MARTINETTI BALMELLI Y OTRA S/HOMOLOGACION DE ACUERDO". El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Y el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad será suscriptos p or los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cad a caso particular" Manifiesta la accionante, que la resolución impugnada transgrede disposiciones contenidas en la Constitución Nacional: entre otras cosas dijo que '...el fallo es impugnado por la cantidad descomunal fijadas por el acuerdo y sentencia en concepto asistencia alimenticia, supuestamente impagas y se dió análisis y tratamiento de juicio de cobro de guaranies y no de asistencia Analizado, el escrito de esta acción de inconstitucionalidad nos encontramos ante una acción qué no cumple con el deber de fundar la acción en términos claros y precisos. Se relata una cronolog ía de hechos y actuaciones procesales, pero no se establece como las resoluciones impugnadas violan rog. Julio ca posicioneconstitucionales citadas más arriba... Con respecto, a que se ha conculcado el Art. 256 de la Carta Magna, -del deber de fundamentación-, tenemos querla Alzada decidió revocar el fallo recurrido, hacer lugar a la Excepció n Gustavo E. Santande Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro de pago, llevar adelante la ejecución de sentencia en concepto de asistencia alimenticia retroactiva s impagas, manifestando así: " ...la suma líquida reclamada es de 247 J.M. por el periodo comprendido de agosto/2016 a mayo/2021 totalizando 58 meses en concepto de cuotas líquidas impagas. Sin embargo, en autos surge que la actualización de jornal de la asistencia fue solicitada recién en enero/2021, actualizado por proveido febrero 2021 la suma de 18.054.465. gs. de la operación realizada, se obtiene que el monto total por los 58 meses reclamados asciende a 882.217.860 gs. de la cifra se debe deducir que el importe informado por Contaduría como depositado y retirado es de 270.817.125 gs. las partes han acordado especificamente que rubros sería en especie, debiendo depositarse el resto en efectivo, corresponde aclarar que existe documentos que no serán considerados debido a que algunos de ellos no constituyen aportes en concepto de alimentos propiamente dicho, sino simples aportes voluntarios realizados por el progenitor, en base a las consideraciones expuestas corresponde revocar la sentencia recurrida, en el sentido de no hacer lugar a la excepción de pago total y hacer lugar parcialmente a la excepción de pago y llevar adelan te la ejecución de sentencia...", tal es así que nos encontramos ante una resolución fundada, los Magistrados del Tribunal de Apelación del fuero Especializado de la Niñez, se circunscribieron dentr o del margen de discrecionalidad que la propia ley y la Constitución Nacional les confiere para el cumplimiento de sus labores jurisdiccionales. De esta manera, resulta visto que la acción planteada no describe de manera correcta agravios constitucionales que amerite su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción deber ser rechazada de conformidad al art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto. A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns, dijo: Considero que la acción de inconstitucionalidad de ser rechazada in limine, por los siguientes fundamentos: Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, revisados los fundamentos de la acción incoada, surge que el accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de los accionantes únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existe n violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS A. MARTINETTI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANA PAULA MARTINETTI Y OTRA S/ HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO". N° 2537, Año 2022. 02 03 20 2 2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER@or reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. SE E CORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Marcos E. Prado Scappini, en nombre y representación del señor Carlos A. Martinetti, contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 27 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por eédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans istro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ PO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martínez. Seorar SECRETARIA JUDICIAL I 3
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