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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HARRY JANZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES PRESENTADA POR EL SENOR HARRY JANZ REIMER EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ HARRY JANZ REIMER S/ SUP HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN YHU AÑO 2016.- AÑO 2022 N° 2716. 182 03 A.I. N° 130. 2022 -02- Asunción, 18 de febrero de 2025. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Harry Janz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra del A.I N° 387 de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de 7.Caaguazú. y contra el A.I N° 356 de fecha 09 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, segunda Sala, de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda Se presenta ante esta sala Constitucional, el señor HARRY JANZ, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional del derecho, impugnando por la vía de la acción de inconstitucionalidad, las siguientes resoluciones A.I. Nº387 de fecha 28 de octubre de 2.022 dictado por el Tribunal de Apelaciones -Segunda Sala de la Ciudad de Coronel Oviedo, y contra el A.I. N° 356 de fecha 09 de setiembre de 2.022 emanado del Tribunal de Apelación Segunda Sala, de la Ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú. El Art.557 del CPC estatuye: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley; acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su articulo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio en el marco del ual recayeron las resoluciones impugnadas, así mismo mencionó las resoluciones impugnadas De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, aludiend‹ espocificamente a los arts. 9, 16, 17, 46, 47, 127, 131, 132, 137, 247, 248 y 256 todos de la CN.- Puntualmente, el accionante al desarrollar sus argumentos expresó - entre otras cuestiones- que el A.I N° 356 de fecha 09/09/2022, declara inadmisible el incidente de nulidad de actuaciones y redargución de falsedad de cédula de notificación; y esto sirve de base para que interponga recurso de apelación en contra de dicha resolución, y por medio del A.I. N° 387 de Abog, Jullo Di Pavedha 20/10/2.022, el mismo Tribunal de Apelaciones no da trámite al recurso de ape lación secretar general interpuesta por su parte, por lo que consideró que la citada resolución es arbitrar ia. . Analizando el escrito se puede verificar que cumple con el deber de fundamentar en términos claros y sencillos del agravio, pues refirió conculcación del derecho a la defensa en Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro juicio establecido en el Art. 16 de la C.N., al no dar trámite al recurso interpuesto por su parte, por lo que considero que corresponde que esta Sala se expida sobre la cuestión así planteada. Con relación al plazo, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la notificación data de fecha 28 de octubre de 2022, mientras que la acción fue presentada en fecha 08 de noviembre de 2022.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la presente acción debiéndose librar el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi Opinión del Ministro César Diesel Junghanns Considero que corresponde el rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Harry Janz Reimer, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra el A.I. N° 387 de fecha 28 de octubre de 2022 y su resolución antecedente, el A.I. N° 356 de fecha 09 de setiembre de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, en el marco de los autos: "INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES PRESENTADO POR HARRY JANZ REIMER EN LA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ HARRY JANZ REIMER S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN YHU ANO 2016", por incumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 557 del C.P.C y 12 de la Ley 609/95. Examinado el escrito presentado se observa que el recurrente se limita en manifestar que las resoluciones impugnadas son arbitrarias por estar inspiradas sólo en el capricho del juzgador, en ci tar y transcribir artículos procesales y las garantías constitucionales que considera vulneradas (Arts. 9 16, 17, 46, 47, 127, 131, 132, 137, 247, 248 y 256 de la Constitución Nacional), aduciendo circunstancias y actuaciones procesales acontecidas en el curso del proceso de apelación, pero sin exponer el agravio concreto constitucional alegado, de manera clara y precisa. Por lo cual, no habiéndose fundamentado la pretensión constitucional como es debido, corresponde el rechazo in límine de la acción promovida por el accionante sin más trámites. Es mi opinión.-. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Comparto lo expresado por el Ministro Dr. César Diesel, en cuanto al rechazo liminar de la acción, agregando cuanto sigue: De las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción, concluimos que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma para enervar la validez del fallo cuestionado emanada del Tribunal de Alzada, ello se da en un primer punto en base a la falta de expresión detallada del agravio concreto que le acarrea el decisorio. En este sentido, se ha especificado siem pre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la existencia de un nexo efectivo entre el agr avio y la garantía constitucional a invocarse. La pretensión del accionante es que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada, y esto equivale a solicitar se constituya en una mera instancia revisora. pretensión improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales no han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción de las partes. La actora debió demostrar con claridad en su planteamiento los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos por el decisorio atacado. En ese sentido, precisamente la Alzad a argumentó que la anormalidad invocada no era tal, habida cuenta que se había presentado recurso extraordinario de casación, lo cual fue rechazado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme al Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 08 de junio de 2022, y que la presente causa pasó en autoridad de cosa juzgada. La redargución de falsedad de la cédula de notificación de fecha 21 de diciembre de 2021 esgrimida por la defensa, cuyo fundamento principal radica en que nunca fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 03 de diciembre de 2021, resulta absolutamente inconducente, en razón que en el escrito de postulación del recurso extraordinario presentado se menciona que la notificaci ón se produjo en fecha 21 de diciembre de 2021, según se puede constatar ingresando al portal jurisdiccional. Dicho esto, no cabe otra alternativa que el rechazo liminar de la acción promovida Es mi voto.-
ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HARRY JANZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES PRESENTADA POR EL SENOR HARRY JANZ REIMER EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ HARRY JANZ REIMER S/ SUP HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN YHU AÑO 2016.- AÑO 2022 N° 2716. POR TANTO, la 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su "domicilio en et lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Harry Janz , por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra del A.I N° 387 de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú, y contra el A.I N° 356 de fecha 09 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, segunda Sala, de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Cuotavu t Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio G. Pavón Martínez Sebretario CORTE SECRETARIA JUDICIAL I
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