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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REG. HON. PROF. DEL ABOG. FRANCISCO F. GONZÁLEZ COLMAN EN LOS AUTOS: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGS. FRANCISCO F. GONZÁLEZ Y CARLOS GÓMEZ NUNEZ EN EL EXPTE: BIPSA S/ QUIEBRA" AÑO: 2013 N°:249. A.I N° 137 Asunción, de febrero de 2.025.- •VISTO: El escrito presentado por el Abg. Francisco F. González Colman, y; EST -02- 2025 Roque Lopez Franco Asistente CONSIDERANDO: 9! A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Considero que el trabajo profesional a ser justipreciado en esta ocasión fue cumplido en el marco de una excepción de inconstitucionalidad, resulta oportuno aclarar que, en mi apreciación, dicho trabajo no debe asimilarse, a los efectos del cálculo, a la labor realizada en un incidente, solamente por el hecho de ser substanciada la excepción de inconstitucionalidad en dicho carácter.— Quienes adoptan la postura de que en la señalada hipótesis procede la regulación con carácter incidental, se basan en la aplicación analógica de los Arts. 62, 22 y 23 de la ley N° 1376/88, al no estar expresamente prevista en dicha ley la forma de justiprecio de trabajos realizados en una excepción de inconstitucionalidad y atendiendo a que la ley de honorarios estatuye que las regulaciones en excepciones deben practicarse de acuerdo con las pautas de regulación para los incidentes. Por mi parte, vengo sosteniendo que dicho criterio importa una minusvalía injustificada en la retribución del trabajo desplegado por los abogados en una inconstitucionalidad, dado que si bien en dicha hipótesis la vía de proposición del control de constitucionalidad del acto normativo en cuestión, técnicamente, es la excepción - tramitada como incidente-, sin embargo, el trabajo realizado en el planteamiento o la contestación de la excepción de inconstitucionalidad no reviste menor envergadura de la labor que realiza el profesional al plantear o contestar una acción de inconstitucionalidad contra actos normativos. Máxime, teniendo en cuenta lo que -con mucho tino- pone de relieve el Dr. Torres Kirmser, al referirse a la naturaleza de la referida vía de la excepción de inconstitucionalidad, en los siguientes términos: "....Pese al nombre que se le concede...no es una excepción en sentido propio, dado que dicho nombre técnico se halla reservado a determinados hechos que se alegan como impeditivos de la pretensión del actor. La excepción de inconstitucionalidad, en efecto, no ataca la pretensión del accionante, sino la ley o instrumento normativo en el que ésta se funda, que el excepcionante postula como inconstitucional...", la negrita es mía. (TORRES KIRMSER, JOSÉ RAÚL. "La praxis del control de constitucionalidad" en: Comentario a la Constitución, tomo Ill. Centro Internacional de Estudios Judiciales de la Corte Supréma de Justicia Asunción, Paraguay. Año 2007, Pág. 543). agenio Jiménez Peesar M. Diesel Junghanns MinIstrO Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro g. Julio C. Pavón Martinez Secretario Por todo ello, considero que un criterio de cálculo de honorarios más equitativo y acorde con la labor desplegada por los abogados en una excepción de inconstitucionalidad, consiste en justipreciar dichos trabajos de la misma manera que los efectuados en una acción de inconstitucionalidad contra actos normativos -sin dar tratamiento incidental a la regulación- aplicando analógicamente el Art. 62 de la ley de honorarios. El criterio propuesto trae aparejada una retribución más adecuada a la actuación profesional cumplida en dichos casos. Todo ello de acuerdo con el principio que dice "Donde existe la misma razón de la ley, debe aplicarse la misma disposición". Atento a lo precedentemente expuesto, y atento a la actuación del abogado peticionante en su doble carácter de patrocinante y procurador, a falta de contenido económico de la excepción en la que desplegó su labor profesional, considero que en este caso se debe aplicar el Art. 62 in fine (regulación en jornales), teniendo en consideración el jornal mínimo vigente a la fecha, Gs. 107.627 y, asimismo, la Acordada N° 337/2004, en cuanto al impuesto al valor agregado (IVA). En consecuencia, corresponde regular los honorarios del Abg. Francisco F. González Colman, por su actuación en el doble carácter como patrocinante y procurador, como parte excepcionada y gananciosa, en la suma de Gs. 35.516.910, de acuerdo con el siguiente Gs. 107.627 x 200 (procurador)= 21.525.400.- Gs. 107.627 x 100 (procurador) = 10.762.700.- 32.288.100.- IVA 10% = TOTAL = 3.228.810.- 35.516.910.- Son Guaraníes Treinta y cinco millones quinientos dieciséis mil novecientos diez. Voto en ese sentido.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- A su turno, el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Coincido con la opinión del Ministro preopinante en el sentido de que corresponde regular los honorarios del peticionante; sin embargo, disiento respetuosamente respecto del cálculo y del resultado arribado.- El Abogado Francisco González Colmán solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Banco Central del Paraguay y concluidos con el dictado del A. y S. N° 2648 de fecha 31 de diciembre de 2012. Por este, la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia rechazó la excepción (f. 193 de los autos principales que obran por cuerda separada) La labor profesional consistió en la contestación de la excepción opuesta, en el doble carácter, en causa propia, y en el que su parte resultó gananciosa en esta Instancia (fs 177/183 de los autos principales que obran por cuerda separada) . Ahora bien, cabe mencionar que la Ley N° 1. 376/88 no contiene disposición legal expresa que establezca el modo de regulación de honorarios por trabajos realizados en la excepción de inconstitucionalidad, cuyo procedimiento se halla establecido en los Arts. 538 al 549 del Código Procesal Civil. No obstante, dicha ley dispone de manera concreta la forma de establecer los honorarios por trabajos desplegados en la acción de inconstitucionalidad. en su Art. 62 de la Ley N° 1.376/88. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UU: 01 12109 ES 2025 06 07 REG. HON. PROF. DEL ABOG. FRANCISCO F. GONZÁLEZ COLMAN EN LOS AUTOS: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGS. FRANCISCO F. GONZÁLEZ Y CARLOS GÓMEZ NUÑEZ EN EL EXPTE: BIPSA S/ QUIEBRA" AÑO: 2013 N°:249. De esta ‹forma, considerando que tanto en la acción como en la excepción inconstitucionalidad, el estudio de fondo recae en la constitucionalidad o no del acto aplicada analógicamente a los casos de regulación por trabajos realizados en el marco de la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, corresponde aplicar los parámetros dispuestos por los Arts., 21, 23-y concordantes de la Ley Arancelaria. En este sentido, se tiene que el Art. 62 de la Ley N° 1.376/88 establece: "La acción de inconstitucionalidad será regulada en un diez por ciento del contenido patrimonial en litigio o del provecho económico obtenido... Si la acción no es susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a doscientos jornales...". Esta disposición legal es concordante con el artículo 21, inciso a) de la mencionada Ley Arancelaria, que establece que para regular honorarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta: "...a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) E/ valor y calidad jurídica de la labor principal; c) La complejidad e importancia de las cuestiones planteadas; d) El provecho económico obtenido por el cliente". En el caso concreto, de la lectura del escrito de fs. 99/107 se advierte que la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta -promiscuamente- contra el progreso de la ejecución de los honorarios profesionales del Abogado Francisco González y Carlos Gómez; por lo que, al ser la cuestión susceptible de apreciación económica -por contar con un contenido patrimonial en litigio- se debe estar al Art. 62 in fine de la Ley de Honorarios y regular los honorarios con base en la suma en litigio, que asciende a G. 3.867.365.294. Entonces, de la aplicación del diez por ciento sobre dicha base de G. 3.867.365.294 -de conformidad con el Art. 62 de la ley arancelaria- se obtiene la suma de G. 386.736.529.- Luego, al tratarse de una excepción de inconstitucionalidad, esta debe regularse como incidente, razón por la cual, por analogía, deben aplicarse los porcentajes previstos en el Art. 23, en concordancia con los Arts. 21 y 22 de la Ley N° 1.376/88, en un 5%, en atención a la incidencia de la excepción en la causa, la extensión de la labor profesional desempeñada y la calidad de la misma. . Así, todo ello arroja la suma de G. 19.336.826 para el Abogado Francisco González Colmán por los trabajos realizados, en causa propia, en el carácter de patrocinante; asimismo, conforme con lo previsto en el Art. 25 de la ley arancelaria a ello debe adicionarse el 50% de dicha suma dada la actuación del mismo, además, en el carácter de procurador. Todo ello arroja la suma de G. 29.005.239 por los trabajos realizados por el Abogado Francisco Gonzalez Colmán, en causa propia, en esta instancia, en el doble carácter de patrocinante y procurador.- Dicho lo anterior, es imperativo proceder ahora al estudio de la aplicabilidad del Art. 29 /de la Ley N° 2471/04. Ministro CSJ Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Julio C. Pavón Martinez Secretario Se debe destacar aquí que esta misma Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras oportunidades, la inconstitucionalidad de dicho artículo, por atentar contra el principio de igualdad consagrado en el Art. 46 de la Constitución. Estas declaraciones se fueron dando, en su mayoría, en procesos incidentales que coloquial y doctrinariamente se han denominado "consultas constitucionales"; pero que, en realidad, provienen de la facultad oficiosa de los órganos jurisdiccionales de provocar el control constitucional, de acuerdo con el literal "a" del Art. 18 del Código Procesal Civil. Cuando los órganos jurisdiccionales cuestionan la constitucionalidad de una norma, está prevista la facultad, expresamente acogida por el Art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. No es precisamente una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se juzgue, directamente, la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada. Dicha denominación no debe llevar a la confusión de entender que a través de ella se está solicitando una opinión consultiva o un dictamen no vinculante; en los términos del Art. 18 del Código Procesal Civil, que se encuadra perfectamente en 10 dispuesto por el Art. 132 de la Constitución Nacional, la remisión del expediente a la Sala Constitucional se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, es decir, para el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley cuestionada.- Ahora bien, esta misma situación fáctica puede ocurrir dentro un proceso tramitado ante la Sala Constitucional. Es decir, esta Sala, cómo cualquier otro órgano jurisdiccional, puede considerar que una norma -cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto- es, a su fundado criterio, violatoria de la Constitución. La distinción entre ambas situaciones descriptas radica en una cuestión de competencia. A diferencia de los demás órganos jurisdiccionales, la Sala Constitucional sí cuenta con competencia para declarar la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad de una norma para el caso concreto. Ello es así, por el control concentrado de constitucionalidad instaurado por nuestra Constitución. En efecto, es sabido que, conforme la Ley N° 609/95, la declaración de inconstitucionalidad es competencia exclusiva de la Sala Constitucional, ex Art. 260 de la Constitución y Art. 11 de la Ley N° 609/95, o, bien, del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia ex Art. 259 de la Constitución y Art. 3 de la Ley N° 609/95. En nuestro esquema normativo, los demás órganos jurisdiccionales no tienen competencia para tal declaración, y por ende, ante una norma aplicable en juicio y reputada inconstitucional, deben provocar el respectivo control. Pero, lógicamente, la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, no se encuentra obligada a consultarse a sí misma acerca de la constitucionalidad de una norma; pues ya cuenta con competencia para declararla en virtud del Art. 260 de la Constitución y el Art. 11 de la Ley N° 609/95. A modo de ejemplo, resulta relevante traer a colación el Art. 541 del Código Procesal Civil, que menciona expresamente la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de actos normativos. Aún cuando dicha norma está comprendida dentro del trámite de la excepción de inconstitucionalidad, nuestro ordenamiento admite una declaración oficiosa, independientemente de la vía por la cual se provoca el control de constitucionalidad. De hecho, así lo considera la doctrina nacional: "Esta norma abre la posibilidad de que el máximo órgano 4
DEI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REG. HON. PROF. DEL ABOG. FRANCISCO F. GONZALEZ COLMAN EN LOS AUTOS: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGS. FRANCISCO F. GONZÁLEZ Y CARLOS GÓMEZ NUÑEZ EN EL EXPTE: BIPSA S/ QUIEBRA" AÑO: 2013 N°:249. jyrisdiccional se pronuncie de oficio acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos normativos, dentro del marco señalado. En nuestra opinión, la aludida norma también podría ser aplicada, en idénticas circunstancias, cuando se tratare de una acción de Asunción, La Ley Paraguaya S.A., 1ª ed., 2000, p. 82). Desde luego, en definitiva, "la cuestión de constitucionalidad no es susceptible de surgir exclusivamente a petición de parte, sino que puede ser suscitada por la misma Corte Suprema, de forma oficiosa conforme con el Art. 563 del Código Procesal Civil" (Torres Kirmser, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, 2.010, p. 91). De todos modos, incluso el Art. 132 de la Constitución faculta a la Corte Suprema de Justicia declarar la inconstitucionalidad, naturalmente conforme con normas legales. El único requisito es que la cuestión se produzca por medio de un proceso, es decir, que lo que deba resolverse haya llegado a su conocimiento mediante un acto introductivo de la instancia hecho por las partes interesadas: "Sólo es dado a la Corte proceder de oficio a la declaración de inconstitucionalidad cuando hay proceso y este ha llegado su conocimiento mediante algún acto introductivo de la instancia. En ningún caso puede ella iniciar un proceso con el objeto de proceder a la declaración, ni sustraerlo espontáneamente del conocimiento de los jueces inferiores. El ejercicio de su facultad de control debe estar justificado por el ejercicio normal de la competencia y es siempre 'indirecto" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, pp. 38 y 39). Naturalmente, esto se ha producido en el caso de autos, ya que hay un pedido expreso de regulación de honorarios por trabajos realizados, ante esta Sala Constitucional, por el Abogado Francisco González Gómez (f.1), por lo que consiguientemente se debe, en atención a dicho pedido, determinar la constitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04, conforme con lo expuesto Esto quiere decir sencillamente que, es admisible que esta Sala Constitucional estudie, oficiosamente, y solo en este caso concreto, la constitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04, en cuanto establece, como tarifa casi tasada, el 50% del mínimo legal como parámetro para regular los honorarios de los juicios que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte. Este artículo es aplicable al caso de autos en el cual la parte accionada, el Banco Central del Paraguay, fue condenada en costas, y dicho ente se encuentra comprendido en el Art. 3, literal "b" de la Ley N° 1535/1999; en consecuencia, hace que el profesional se vea afectado por la disposición del Art. 29 de la Ley N° 2421/04. En efecto, el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, atenta gravemente contra el Principio de Igualdad, que en nuestro ordenamiento jurídico adquiere rango constitucional, pues no resiste al menor análisis constitucional el hecho de que un profesional Abogado, ya sea que se encuentre en relación de dependencia o no, que realice una tarea profesional en el marco de un juicio en el que intervenga el Estado, como actor o demandado, o cualquiera de sus entes citados en èl A 3 de la Ley N° 1535/99, perciba por su actividad profesional solo hasta el 50% sel Junghanns istro CSJ Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 ocretario del mínimo legal establecido en la Ley de Honorarios, por igual trabajo realizado por él mismo, y otro Abogado en un pleito en el que intervenga el Estado.- Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimiento. Y, el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por Ley le es debido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales abogados que litigan no solamente contra el Estado y sus entes, sino también en relación con los que litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues en el primer caso sus honorarios se verán reducidos en un 50 %, mientras que en el segundo caso podrán percibir 10 que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. A estos fundamentos, repetidos muchas veces por la Sala Constitucional que hoy se integra, se agrega que muchas veces la labor de litigar contra el Estado supone un esfuerzo profesional aún mayor, por la complejidad de las cuestiones que se pueden presentar, no solo en el ámbito puramente civil, sino también administrativo, que hacen que la valoración de la labor profesional sea profundamente desigual respecto de los abogados que actúan en juicio en defensa de intereses particulares. El factor de desigualdad, en este caso, tampoco puede considerarse como basado en una injusticia a norma del último párrafo del Art. 46 de la Constitución Nacional, dado que la valoración del trabajo profesional se hace exclusivamente en función del cliente del abogado. Es decir, ante una idéntica complejidad de labor, y consiguiente paridad de esfuerzo profesional, el honorario es limitado únicamente según quien sea parte en el juicio, imponiendo así una desigualdad a favor del Estado que va directamente en detrimento de la labor profesional del abogado, que por lo demás, puede ser su contraparte, es decir, carecer de todo vínculo contractual con el ente protegido. No se cumple así con la enseñanza que pide que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones"; por lo que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Bidart Campos, Germán J.i Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992) . Asimismo, esta Alzada dispuso se corra vista al Ministerio Público a los efectos de que el mismo ejerza la facultad consagrada en el Art. 554 del Código Procesal Civil con relación a la aplicación de die 55 normativa que podría afectar el principio de igualdad previsto en el Art. 46 de la Constitución Nacional (5. 9). La Fiscal Adjunta Abogada Artemisa Marchuk, la contesto en los términos del Dictamen N° 1488 con fecha 31 de Agosto de 2.023, en el cual manifestó que es criterio de dicha representación fiscal que el acto normativo, es decir el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 resulta violatorio de la garantía constitucional de la igualdad contemplada en los Arts. 46 y 47, Inc. 2) de la Constitución Nacional, por lo que recomienda su inaplicabilidad en el presente Juicio (fs. 10/11). En consecuencia, el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 resulta evidentemente inconstitucional, por lo que, de conformidad con el Art. 260, numeral "1" de la Constitución Nacional, concordante con el Art. 555 del Código Procesal Civil, corresponde declarar, de oficio, la inconstitucionalidad de dicha norma y su consiguiente inaplicabilidad al presente caso, consignándolo expresamente en la parte resolutiva. .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 RE 2025 07. 0б, REG. HON. PROF. DEL ABOG. FRANCISCO F. GONZÁLEZ COLMAN EN LOS AUTOS: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGS. FRANCISCO F. GONZÁLEZ Y CARLOS GÓMEZ NUÑEZ EN EL EXPTE: BIPSA S/ QUIEBRA" ANO: 2013 N°:249. 61 181 11 9! en cumplimiento de la Acordada N° 337, de fecha 24 de Noviembre de 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.-, que de conformidad con la legislación tributaria vigente sen, la materia, N° 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada. En consecuencia, de conformidad con las motivaciones señaladas, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 y su inaplicabilidad al presente caso. Luego, en virtud de los Arts. 21, 23, 25, 62 y concordantes de la Ley N° 1376/88, corresponde regular los honorarios profesionales del Abogado Francisco González Gómez, por los trabajos realizados en esta Instancia en el doble carácter, en la suma de GUARANIES VEINTINUEVE MILLONES CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (G. 29.005.239), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANIES DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO (G. 2.900.524) . Así se vota. POR TANTO, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales del Abg. Francisco. F González Colman, por su actuación en doble carácter patrocinante y procurador como parte excepcionante y gananciosa, en la suma de Gs. 35.516.910 (Treinta y cinco millones quinientos dieciséis mil novecientos diez), I.V A incluido. ANOTAR registrar y notificar. R. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ADg. pulio Secretario & SECRETARIA JUDICIAL I DE JUST 7
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