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00 121 22/33 02 /61 6 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADIMER BAU SCORTAGAGNA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: RECURSO DE APELACION GENERAL LINTERPUESTO POR EL ABOG. ADAN ESPINOLA CONTRA EL A.I. N° 2667 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2010, EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO ADEMIR BAU SCORTEGAGNA Y OTROS S/ COACCION GRAVE EN RAUL ARSENIO OVIEDO EXPTE. N° 1154/2021" AÑO 2022 N° 1872. - A.I. Nº..129 Asunción, 18 de febrero de 2025 VISTA: Ea acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Adán Espínola López, con Mat CSJ N° 8160, invocando la representación de Adimer Bau Scortagagna, Celso Toledo Camacho y Pedro Javier Solís Godoy, en contra del A.I N° 2627 de fecha 21 de diciembre de 2021, dictado por, el Juxgado Penal de Garantías N° 2 de Caaguazú, del A.I. N° 167 de fecha 23 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú, y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diesel Junghanns Que, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción por la defensa técnica de Adimer Bau Scortagagna, Celso Toledo Camacho y Pedro Javier Solis Godoy. De esa manera pretende acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores. Que, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada".- Que, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto , la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover u na acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general o especial. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito confor me lo dispone la norma legal trascripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J. , que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el Abg. Adán Espínola López, con Mat CSJ N° 8160 carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in límine de la presente acción sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos se constata que el abogado no ha adjuntado a su escrito el poder o eventualmente carta poder para representar a los Sres. Ademir Bau Scortagagna, Celso Toledo Camacho, Pedro Javier Solís Godoy.- La simple mención de que la personería de los abogados queda acreditada con la personería reconocida en los autos principales, no es suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma. Finalmente, se debe señalar que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión por parte del accionante, atendiendo la ausencia de la representación por parte del abogado.-. Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse a la accionante a que presente poder o carta poder en el perentorio plazo de cinco días, de conformidad a lo dispuesto en el art. 146 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Es sabido que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma. En ese delineamiento, la tesis sostenida en mayoría por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial o general. En el caso que nos asiste, se verifica que el profesional interviniente Abg. Adán Espínola López no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone el art 57 del Código Procesal Civil que reza: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que enviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47 y denunciar el domicilio real de la persona representada" (Sic). Dicha normativa concuerda con la establecida en los arts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial. Tampoco se verifica que el citado letrado tenga representación suficiente para la presentación de la acción ya que no se constata un poder conferido por los mandantes Adimer Bau Scortagagna, Celso Toledo Camacho y Pedro Javier Solis Godoy que dice representar, o por lo menos Carta Poder simple conforme a las disposiciones previstas en el art. 99 del CPP, en vista a que nos encontramos ante un caso penal, o en su defecto que el escrito de postulación se encuentre firmado por los aludi dos incoados. El otorgamiento de un poder al profesional del foro para presentarse en juicio, es un acto jurídico destinado a sustentar el ejercicio letrado de acciones y derechos, que obviamente implica comprometer derechos del mandante, por lo que la verosimilitud del mandato debe estar debidamente comprobado por medio de instrumental adecuada conforme a las disposiciones del art. 700 inc. f), 880 y siguientes del Código Civil. Al no estar acreditada la personería invocada mediante exhibición instrumental que así lo certifique, y siendo éste un presupuesto procesal ineludible para sustentar el acceso y validar la representación convencional como parte del juicio iniciado, entonces, ante la ausencia del recaudo exigido por ley, la postulación deviene absolutamente improcedente. En estas condiciones, el Abg. Adan Espínola López con Mat. CSJ N° 8.169, carece de representación procesal, siendo este impedimento motivo suficiente para el rechazo liminar de la acción promovida. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL 8 SECRETARIA RESUELVE JUDICIAL I Espínola López, con Mat CSJ N° 8160, invocando la representación de Adimer Bau Scortagagna, RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg, Adàn CREMA D Celso Toledo Camacho y Pedro Javier Solís Godoy, en contra del A.I N° 2627 de fecha 21 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de Caaguazú, del A.I. N° 167 de fecha 23 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera/Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar Ki. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministra Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavén Martinez Scorciario
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