Contenido completo: 110475.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR REINALDO BRONSTRUP WANDERER Y NESTOR CRISPIN RIQUELME BÁEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE NULIDAD EN LOS AUTOS: 46/16 M.P. C/ REINALDO BRONSTRUP WANDERER Y OTROS S/ ESTAFA". AÑO 2021 N° 539. 102 03 0D. A.I. N°. 127 Asunción, 18 de febrero de 2025. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por los Señores Reinaldo Bronstrup Wanderer y Néstor Crispín Riquelme Báez, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Hildo Mohr, contra el Auto Interlocutorio Nº 261 de fecha 12 de noviembre de 2020, 91 ., dictado, por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de Ciudad del Este, y; CONSIDERANDO Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: Que, el fallo atacado resolvió, en lo medular, declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra el proveído 10 de febrero de 2020, el A.I. N° 258 de fecha 23 de abril de 2020 y el proveído de fecha 28 de agosto de 2019, dictados por el Juzgado Penal de Garantías, con lo que ha quedado firme, en sede ordinaria, la decisión de hacer lugar parcialmente al incidente de nulidad planteado por la defensa, como también el rechazo del incidente de nulidad de las actuaciones de entrega vigilad de dinero y el allanamiento ordenado. Que, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía, o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la. Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En tal sentido, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, el escrito presentado adolece de tales defectos por las circunstancias que, a continuación, pasarán desglosar. Nótese que los accionantes afirman que la resolución atacada es inconstitucional por vulnerar los artículos 16, 17 inc. 8, 46, 47 y 256 de la norma fundamental. En tal sentido, llegan que los juzgadores: (1) violentaron los derechos procesales consagrados en el articulo 1' nc. 8: (11) emitieron un pronunciamiento contrario al principio de congruencia (tanto externa como interna); y, (iii) sustentaron su decisión en fundamentos que sólo son aparentes y sin sustento jurídico objetivo. Respecto del primer argumento referido (i), la parte interesada sostiene que se obvió un traslado a las demás partes del proceso. En puridad, lo que pretende el accionante con esta Abg. Julio Se retrito expresado constituye un interés ajeno. premisa, es invocar un agravio, en todo caso, de un tercero "presuntamente" afectado. Es decir, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Recordemos que la doctrina sostiene: "...el perjuicio en cuestión debe afectar personalmente a la parte que lo invoca. Solamente el titular del derecho que se pretende vulnerado puede peticiona e l ejercicio del control constitucionalidad... Con relación al segundo argumento referido (ii), cabe traer a colación que los impugnantes no identifican la especie de la supuesta incongruencia en la que incurrieron los magistrados. Sobre el punto, hemos de referir que la incongruencia interna o externa cuenta con diversas variedades, a sab er: vinculados a los elementos de la pretensión (sujeto, objeto o causa) configurados a partir de un exc eso u omisión (citra, extra o ultra petita); vinculados al razonamiento y su premisa conclusiva configurad os a partir de una autocontradicción dentro de la misma resolución o respecto de un acto jurisdiccional circunstancias de hecho que nos lleven a subsumir los cuestionamientos propuestos dentro de alguna d e las citadas especies. En ese sentido, se observa que los juzgadores no incurrieron en incongruencia interna o externa por cuanto que, en primer lugar, el Tribunal de apelaciones decidió la cuestión con base a una atrib ución propia por su naturaleza de órgano revisor; en segundo lugar, el razonamiento es coherente en sí mis mo no colisiona con ningún antecedente dentro del mismo proceso, es decir, no existe contradicción algu na. En cuanto al tercer argumento referido (iii), la parte sostiene que la decisión está construida a partir de fundamentos que sólo son aparentes y sin sustento jurídico objetivo. Esta afirmación no gu arda correlación con los antecedentes, es decir, con la resolución aquí impugnada por las siguientes razo nes: a) nótese que los accionantes, aluden a excepciones planteadas, interdictos e incluso a sentencias dictadas, empero, la resolución cuestionada refiere a un auto interlocutorio que resolvió declarar inadmisible un recurso de apelación interpuesto en sede ordinaria y respecto de un incidente de nuli dad; b) se observa que la inadmisibilidad referida se encuentra sustentada en la ausencia de un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso (agravio irreparable); c) los juzgadores citaron la norma jur ídica aplicable al caso es decir, al argumento referido recientemente (agravio irreparable); luego, no pue de seguirse la existencia de fundamentos meramente aparentes dada la existencia de justificación intern a, e incluso externa de la premisa normativa y fáctica. Además, la citada justificación esgrimida en sede ordinaria que se constituye en la razón que sostiene la decisión -ratio decidendi- no fue objeto de abordaje dentro de la presente acción, en el sentido de que no se encuentran enunciados argumentativos que tiendan a cuestionar la decisión de declarar inadmisible el recurso planteado, como, por ejemplo, tildar de excesivo rigor formal la apreciación de los camaristas. En realidad, la parte accionante -en la presente acción- expone temas que se encuentran vinculados estrictamente con el fondo del asunto, es decir, sus argumentos se encuentr an enfocados y vinculados, exclusivamente, a lo resuelto en las cuestiones sometidas a la decisión de primera instancia que, es menester acotar no es objeto de la presente acción. - Entonces, como la parte accionante nada dijo sobre la razón que sostiene la decisión (atacada) la impugnación no cumple con los requisitos de: adecuidad, suficiencia, fundabiliad. Como bien lo enseñ a la doctrina, los accionantes: "...debe realizar una crítica adecuada, suficiente, rigurosa, fundada correcta, circunstanciada y prolija de todos y cada uno de los fundamentos esenciales del fallo apelado, puesto que deben rebatirse todos los argumentos en que se funda el a quo para llegar a las conclusiones que motivan los agravios. De no formularse esa crítica de "todos" los argumentos, el recurso extraordinario deviene improcedente. La exigencia del rebatimiento "total" de la sentencia s e explica porque si el recurrente cuestiona un aspecto del fallo objetado, pero omite impugnar otro segmento de la resolución, que le da basamento suficiente, la decisión del caso puede quedar apuntalada por el tramo no discutido, que al quedar incólume, hace que aquella resolución deba Atendiendo a los sendos argumentos pergeñados, resulta visto que la presente acción no reúne el requisito exigido por el art. 557 del CPC y mucho menos la exigencia establecida en el art. 12 de la Ley 609/95 que refiere a la existencia de una verdadera lesión constitucional Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. ' SAGUES, NP. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Página 169.- 2 SAGUÉS, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Tomo II. Buenos Aire s, Argentina. Astrea. Página 356, 357. -
DEL D LORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR REINALDO BRONSTRUP WANDERER Y NÉSTOR CRISPIN RIQUELME BÁEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE NULIDAD EN LOS AUTOS: 46/16 M.P. C REINALDO BRONSTRUP WANDERER Y OTROS S/ ESTAFA". AÑO 2021 N° 539.- 20 61 161 (201 A su tumo, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere a la p opinión emitida por el Ministro Víctor Ríos Ojeda por los mismos fundamentos. Voto del Ministro César Diésel Junghanns: *Te Comparto la opinión expresada por los Ministros Victor Ríos Ojeda y Gustavo Santander Dans, en el sentido del rechazo in limine de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Reinaldo Bronstrup Wanderer y Néstor Crispín Riquelme Báez, por sus propios derechos y bajo patrocinio del abogado Hildo Mohr, en contra del Auto Interlocutorio N° 261 de fecha 12 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de Ciudad del Este, en los autos de referencia, por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Art. 557 del C.P.C y 12 de la Ley 609/95. Examinado el escrito de presentación, se advierte que los accionantes enfocan sus alegaciones realizando consideraciones respecto a la resolución impugnadas pretendiendo un juzgamiento en tercera instancia ante la Sala Constitucional, sin fundar los agravios constitucionales que se habrían verificado en el auto impugnado, limitándose los recurrentes a la mera enunciación de principios supuestamente conculcados. Por lo tanto, no habiéndose expresado con claridad y precisión el planteamiento, corresponde el rechazo in limine de la referida acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad presentada por los Señores Reinaldo Bronstrup Wanderer y Néstor Crispin Riquelme Baez, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Hildo Mohr, contra el Auto Interlocutorio Nº 261 de fecha 12 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda/Sala de Ciudad del Este, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, ANOTAR y notificar por cédula. - ustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministre 65J. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abe. Julio forciario .. Pavón Martínez SECRETARIA JUDICIALI
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.