Contenido completo: 110474.pdf

CORTE AG SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CASTELLANO SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "'VIVIANA ELIZABETH LOPEZ C/ DISTRIBUIDORA CASTELLANO SRL S DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". N° 2167. AÑO 2022. A.I. Nº: 126 2023 Asunción, B de febrero de 2025 120/ Tot 8 1 VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. DERLIS GUZMAN FLORES MENDOZA en representación de DISTRIBUIDORA CASTELLANO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra la S.D. N° 333 del 06 de diciembre de 2021 9, dictada por el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Sar Estanislao, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 del 10 de agosto de 2022, dictado por e Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y;- CONSIDERANDO: Que, en autos se impugna la S.D. N° 333 del 06 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, por la cual, entre otras cosas, se hizo lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de guaraníes en diversos conceptos. Así también se ataca el Acuerdo y Sentencia N° 50 del 10 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, confirmatorio de la sentencia mencionada. El accionante manifiesta, entre otras cosas, que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa. Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional, entre otros. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. Revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. Al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Opinión del Señor Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluciones impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente los Art. 16, 17 y 256 de la CN.- 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que no se ha demostrado, de forma fehaciente, la existencia de la relación laboral. Indicó que el testigo único es insuficiente para tal efecto señalando que, además, que la declaración no fue consistente. Alude a diversos materiales que no fueron eficaces para acreditar el extremo controvertido.- 3.- Se nos plantea la existencia de arbitrariedad fáctica, específicamente, por haberse conculcado el estándar probatorio exigido para el tipo de casos presentado. Esta cuestión se cierne en torno a una presunta fundamentación defectuosa en sentido estricto, cuestión que se correlaciona con las normas invocadas por la parte accionante.-. 4.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada se notificó en fecha 19 de agosto de 2022, mientras que la acción fue presentada en fecha 05 de septiembre de 2022, gozando la parte de la ampliación del plazo en razón de la distancia. 5.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- PODER JUDICIAL ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg DERLIS GUZMAN FLORES MENDOZA en representación de DISTRIBUIDORA CASTELLANO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra la S.D. N° 333 el 06 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral del SECRETARIA Segundo Turno de la ciudad de San Estanislao, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 del 10 JUDICIAL I de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghamns Ministro (SJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Mavón Martinez. Scoictario
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.