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ПЕРОВЬ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDITA MERCEDES ORREGO DE NOGUERA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003. N° 418. Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDITA MERCEDES ORREGO DE NOGUERA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la Sra. Edita Mercedes Orrego de Noguera, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Julio Noguera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA Y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Por el Acuerdo y Sentencia N° 818 de fecha 29 de julio de 2024 -cuya aclaratoria se peticiona- esta Sala Constitucional resolvió: "RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la señora EDITA MERCEDES ORREGO DE NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I. N° 1422 de fecha 27 de setiembre de 2022, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar.". Al fundar el recurso interpuesto, la recurrente aduce, en lo medular, que: "... El propósito de este recurso es aclarar ciertos puntos de la sentencia dictada por esta Excma. Corte en lo referente a la jubilación obligatoria al cumplir los 65 años de edad. En particular, solicito que se precise lo siguiente:.. el concepto de "edad jubilatoria razonablemente dimensionada". La sentencia hace mención a este término, pero no establece un criterio claro y concreto para su aplicación en mi caso específico. Considero fundamental que se defina de manera inequívoca como se evaluara la "razonabilidad" de la edad jubilatoria, particularmente considerando que la normativa vigente impone la jubilación obligatoria a los 65 años de manera arbitraria y no razonable... Así también, solicito la aclaración sobre el principio de no discriminación por edad. En mi escrito de demanda señale con claridad la necesidad de abordar la no discriminación... que considero no adecuadamente analizado en la sentencia. Aunque se reconoce el principio general de no discriminación por edad, no se ha determinado explícitamente cómo se aplicará este principio a mi situación particular ..". Hecha la reseña de los fundamentos de la aclaratoria interpuesta, corresponde abocarnos al estudio del mismo, a la luz de lo establecido por el Art. 387 del Código Ritual Civil, que determina los casos en que procede este recurso, en los siguientes términos: "Las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que: a) Corrija cualquier error material, b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) Supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..." - Esta norma se encuentra en concordancia con el Art. 388 del C.P.C., que dispone: "La aclaratoria deberá pedirse dentro del tercero día de notificada la resolución... Conviene recordar que constituyen "errores materiales", de acuerdo con la disposición transcrita supra, los errores de copia o aritméticos, los equívocos en que hubiese incurrido el juez acerca de los nombres y calidades de las partes, o la contradicción que pudiese existir entre el considerando y la parte dispositiva de una resolución judicial. A su vez, por "expresión oscura" debe entenderse cualquier discordancia que exista entre la idea que se quiere transmitir y los vocablos utilizados para expresarla por los él o los juzgador es en la resolución en cuestión. Finalmente, este recurso es la vía idónea para suplir "omisiones" de pronunciamiento, tanto sobre cuestiones accesorias (intereses y costas), cuanto sobre pretensiones principales o defensas oportunamente articuladas en el proceso. (PALACIO, Lino Enrique. 2003. Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. Pág. 582). Así pues, de las constancias de autos surge que el presente recurso fue planteado dentro del plazo de ley, pues la recurrente fue notificada de la resolución recurrida en fecha 20 de agosto de 2024, y planteó esta aclaratoria el 23 de agosto de 2024, dentro del plazo de ley. Sin embargo, tras la revisión del fallo objeto de esta aclaratoria, no se observan ninguno de los supuestos contemplados en el referido Art. 387 del C.P.C., pues no se advierte en el mismo ningún error, omisión o expresión oscura. La recurrente, a través de este recurso, pretende remitirnos cuestiones relacionadas con el fondo de la cuestión, cuyo contenido, sin embargo, no puede ser revisado por la presente vía sin alterar lo sustancial del fallo recurrido. Por los motivos expuestos precedentemente, considero que no corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. Así voto. A su turno, los Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, manifiestan que se adhieren al voto del Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. De este modo se dio por terminado el acto, firmando SS. EE.., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue: Justavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODER Alog. Julio C. Parón Martínez secreia SENTENCIA NÚMERO: 76 Asunción, 18 de tebrero de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la Sra. EDITA MERCEDES ORREGO DE NOGUERA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Justavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor i Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I Abg. Julio C. Pavón Martínez Sestetario
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