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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSVALDO DANIEL PORTILLO CORONEL CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06". N° 1319. ANO 2018. AÇUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setenta y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República, del Paraguay, a los dieciocho dias, del mes de , del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSVALDO DANIEL PORTILLO CORONEL CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Señor Osvaldo Daniel Portillo Coronel, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 807 de fecha 25 de octubre de 2019, dictado por esta Sala Constitucional. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: GUSTAVO SANTANDER DANS, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y VÍCTOR RiOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 t he procedido a emitir mi voto en fecha 21/04/23. Seguidamente corresponde el estudio del recurso de aclaratoria interpuesto por el Señor OSVALDO DANIEL PORTILLO CORONEL, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 807 de fecha 25 de octubre de 2019, dictado por esta Sala en los autos caratulados: "OSVALDO DANIEL PORTILLO CORONEL C/ Art. 41° de La Ley N° 2856/06" Por el Acuerdo y Sentencia recurrido, esta Corte hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona la devolución de los aportes jubilatorios a contar con una antigüedad superior a diez años, en relación al señor OSVALDO DANIEL PORTILLO CORONEL. - La aclaratoria se funda en la supuesta omisión en que incurrió esta Corte al no pronunciarse en torno a la inconstitucionalidad pretendida sobre la prescripción del derecho a solicitar la devolución de aportes. De la lectura del Acuerdo y Sentencia N° 807 de fecha 25 de octubre de 2019, se constata que la Sala Constitucional se había expedido a favor de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41° de la Ley N° 2856/2.006, en base a lo solicitado po el accionante Gustavo E. Santander Dans Ministro Lugenio Jiménez R. Ministro ADa. Julio . Pavón Martinez Secretario 1 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cabe manifestar en este apartado, que el accionante en su escrito de promoción de la acción no hizo mención alguna contra el último párrafo del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006, en lo que refiere a la fijación de un término prescripcional de tres años para el ejercicio del derecho a peticionar la devolución de aportes, tampoco hizo referencias de que manera le afecta la normativa, en momento alguno ha expresado el supuesto perjuicio que representa para el mismo su aplicación, esta circunstancia impide su consideración por esta Magistratura que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. - En las condiciones apuntas, no existe una omisión en el pronunciamiento; como tampoco ninguno de los supuestos enunciados en el Art. 387 del CPC para la viabilidad del recurso. En tal sentido, el recurso incoado debe ser rechazado, por improcedente. ES MI VOTO. A su turno el Ministro Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: En el sub iudice, se trata de determinar la procedencia del recurso de aclaratoria interpuesto por Osvaldo Daniel Portillo Coronel, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 807 de fecha 25 de octubre de 2019.- Por la citada resolución se resolvió: "HACER LUGAR a inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006, exclusivamente en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos, con relación al Señor Osvaldo Daniel Portillo Coronel, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.; ANOTAR, registrar y notificar" (sic). El recurrente fundó el presente recurso en los términos del escrito de fecha 14 de febrero de 2020 (fs. 16/17). Manifestó que en la resolución recurrida se omitió el estudio y decisión acerca de la inconstitucionalidad argüida sobre la última parte del art. 41 de la Ley 2856/06, que establece un plazo de prescripción de tres años para solicitar la devolución de aportes jubilatorios. Ahora bien, el art. 387 del Código Procesal Civil, que regla la procedencia del Recurso de Aclaratoria, expresa: "Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiera dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.. De la lectura del fallo recurrido surge que esta Sala Constitucional efectivamente omitió efectuar el análisis de la cuestión atinente al pedido de declaración inconstitucionalidad de la parte final del art. 41 de la Ley 2856/06, por lo que su estudio, por vía del Recurso de Aclaratoria interpuesto, deviene pertinente. La cuestión planteada en el presente caso consiste en determinar si el plazo de prescripción para solicitar la devolución de aportes jubilatorios establecido en la citada disposición legal, vulnera o no los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 20, 47 y 109 de la Carta Magna, en cuanto limita al accionante a acceder a dichos aportes. El Ministerio Público se presentó a contestar la vista en los términos del Dictamen N°59 de fecha 11 de enero de 2019 (fs. 09/11). En términos generales, recomendo hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada contra el art. 41 de la Ley 2856/06, por considerar que el mismo importa una negación a la igualdad, que deviene injusta y arbitraria. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSVALDO DANIEL PORTILLO CORONEL CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06". N° 1319. ANO 2018.— Antes de iniciar el examen de fondo, es necesario precisar cuáles son los preceptos constitucionales en la cuestión sometida a consideración, para luego analizar el enunciado legal impugnado.- 917E El art. 95 de la Constitución establece: "DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio.". Luego, el art, 103 de la Carta Magna dispone: "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad." De las disposiciones constitucionales transcriptas, surge que la Ley Suprema consagra expresamente el derecho a la seguridad social, obligatorio e integral, para toda la población. Asimismo, la Constitución deja librado al legislador el establecimiento y la reglamentación del sistema nacional de seguridad social, y dentro del mismo, el régimen de jubilaciones. El art. 41in fine de la Ley 2856/06 reza: "[...] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación." Aquí interesa indicar que la prescripción, entendida en su concepto amplio, es un instituto jurídico en virtud del cual se pierde o adquiere un derecho sustancial por el transcurso de un plazo definido en la ley. - Especificamente, en cuanto a la prescripción liberatoria se refiere, ella constituye un elemento ordenador de las relaciones sociales, porque, de reconocerse la posibilidad de reclamar derechos sine die, aquellas se volverían indefinidas e inseguras, lo que a su vez con/levaría repercusiones en numerosos ambitos. El instituto de la prescripcion liberatoria contribuye a consolidar un principio fundamental del derecho, como lo es: la seguridad jurídica. En este sentido, la doctrina dice: "Lo derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante, el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales, mediando peticion de parte interesada, la ley declara prescriptos derechos no ejercidos. [...] La prescripción liberatoria desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad Vjurídica. El abandono prolongado de los derechos crea la incertidumbre, la inestabilidad, la nue a efes la or ele la entre es orte. a so tipo de ve perder veces la prueba de las excepciones que podria hacer valer el deudor. Aulio C. prescripción tiene, pues, una manifiesta utilidad: obliga a los titulares de los derechos a no nteres del orden y de la paz sociales conviene liquidar el pasado y evitar litigios sobre de la ca piles cantan ges el a es y color litio por 3 Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro contratos o hechos cuyos títulos se han perdido y cuyo recuerdo se ha borrado" (BORDA Guillermo, 1998, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones. Tomo II. Buenos Aires: Abeledo- Perrot. § 1. N°996 y N°1000.). Pero ello no implica que el instituto de la prescripción quede exento al juicio de constitucionalidad. Así pues, desde la óptica de análisis que debe primar en este caso, la prescripción liberatoria debe cumplir con ciertos requisitos para que la limitación a un derecho fundamental resulte constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales están sujetos a límites, ya sean explícitos o implícitos; advertir esta circunstancia no significa ni equivale a desconocer o denegar tales derechos. Sino que implica que, para que las restricciones sean constitucionales, además de ser justificadas, deben respetar el contenido esencial del derecho que se está limitando. Esto se traduce en la siguiente premisa: las limitaciones legislativas efectuadas a los derechos fundamentales deben ser justificadas, razonables, proporcionales y, por supuesto, coherentes con la Constitución. La justificación supone la explicitación de la causa o motivo jurídico por el que se requiere la presencia de la limitación de que se trate, que debe ser pasible de revisión. Esto se vincula intimamente con el principio de razonabilidad, que ordena que las medidas de autoridad o restricciones, sean razonadas y razonables; nunca caprichosas o arbitrarias. Por lo tanto, si la restricción proviene de la necesidad de dar protección a otros derechos, intereses o valores de bien común, estos propósitos deben estar justificados y ser razonables. Así, por ejemplo, la ley puede limitar un derecho por una causa de utilidad pública; o para preservar la salubridad, salud, seguridad de las personas; o bien, para proteger la integridad de la Constitución, de la Nación, etc. En idéntico razonamiento, la jurisprudencia de esta máxima instancia judicial expresa "La razonabilidad surge evidentemente del valor justicia que inspira todo nuestro ordenamiento positivo. En efecto, ya en el preámbulo de nuestra Constitución vigente se ha consagrado la necesidad de asegurar la justicia. Consiguientemente, toda norma jurídica que se oponga a los principios y a los fines contenidos en la Constitución, es irrazonable y por lo tanto inconstitucional. Nuestra Constitución establece que todas las disposiciones y actos de autoridad deben ajustarse a lo dispuesto en ella (art. 137), lo que implica que debe entender y buscar la concreción del valor justicia" (Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo y Sentencia 979/02. Voto del Ministro Enrique Sosa Elizeche). Por su lado, la doctrina especializada menciona: "[...] razonabilidad supone la existencia de una política legislativa que pueda ser controlada en cuanto a su proporcionalidad en el objetivo claramente definido y legítimo, y en el medio eficiente para lograrlo" (SOLA, Juan Vicente 2009. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo II. Primera Edición. Buenos Aires: La Ley. p La proporcionalidad impone que las limitaciones sean adecuadas, vale decir, que tales limitaciones sean en verdad un medio apropiado para la consecución del fin que se tiene en miras. Cuando esta finalidad es la protección de otros derechos de tenor también fundamental, la delimitación de una restricción exige una adecuada ponderación de los bienes jurídicos en juego. En este orden de ideas, la proporcionalidad supone que el daño o deterioro que se produzca al ejercicio del derecho sea el mínimo en consideración al fin buscado. Esto quiere decir que la regulación no debe restringir otros derechos fundamentales, a menos que dicha limitación se encuentre autorizada por la Constitución, o justificada por un objetivo o una finalidad pública, y sea la menos gravosa en relación con los derechos limitados. En este caso, en cumplimiento con el principio de proporcionalidad, los medios empleados deben ser idóneos y adecuados al fin perseguido con la norma de la medida de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSVALDO DANIEL PORTILLO CORONEL CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06". N° 1319. ANO 2018. autoridad. Esto significa que el daño o deterioro que se produzca al ejercicio de un derecho debe ser el minimo en consideración del fin buscado por la misma.- 11 181 Todo ello implica sostener que las reglamentaciones legales y normativas que regulen los derechos subjetivos, aun los de rango constitucional, solo serán inconstitucionales si no cumplen con los requisitos más arriba enunciados; esto es: si no están fundamentados; si no se adecuan al propósito para el cual fueron establecidos; si la regulación carece de razonabilidad y de proporcionalidad; o, si afecta de tal modo el derecho subjetivo, que desnaturaliza su contenido esencial y termina anulándolo seriamente. Esta enumeración, por supuesto, no es taxativa.- Para entender lo apuntado, y, si se quiere, al solo efecto académico, es oportuno recurrir a la jurisprudencia comparada, que indica "[...] el límite del derecho deriva de la Constitución sólo de una manera mediata, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos" (Tribunal Constitucional de España. Sentencia 11/81); "...] dado el valor central que tienen los derechos fundamentales en nuestro sistema jurídico, toda restricción a los mismos ha de estas justificada" (Tribunal Constitucional de España Sentencia 62/82). De esta manera, la jurisprudencia constitucional comparada, tal cual se apuntó, ha establecido que las leyes que desarrollan una limitación, no deben afectar el contenido esencial del derecho de cuya limitación se trata.- En este juicio, el control se plantea en torno al derecho a la devolución de aportes jubilatorios, el cual es un componente o instituto del sistema de seguridad social, previsto en el art. 60 de la Ley 98/92. Dicho derecho encuentra amparo en ellos arts. 95 y 103 de la Constitución, que consagran el sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia; como así también el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos. En contrapartida, la norma impugnada establece una limitación temporal para el ejercicio del derecho a solicitar la devolución de los aportes jubilatorios, de tres (03) años contados desde el retiro del afiliado de su trabajo, cuestión esta que el legislador se encuentra ciertamente facultado a establecer, de conformidad con las previsiones del texto constitucional citado. En este estadío cabe determinar si la restricción legal afecta el contenido esencial del derecho a los aportes jubilatorios, y si es razonable y proporcional. Es decir, si la restricción responde a un propósito u objetivo estatal, siendo esta apropiada -y proporcional- para la consecución de dicho fin. Lo primero que cabe señalar es que, no es acertada la alegación del accionante, acerca de que los aportes efectuados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones constituyen parte de su patrimonio particular, y que, por ende, no pueden ser retenidos en ningún concepto. El sistema denominado "de reparto" - distinto al de capitalización individual, en el que si cada aportante es propietario de sus aportes- se basa en la transferencia de los mismos al fondo común del que resulta el pago de las jubilaciones a quienes han adquirido el derecho respectivo. Por ende, la Caja de Jubilaciones no funge como depositaria de ahorros - de los particulares. En realidad, los aportes jubilatorios -de carácter obligatorio y fuente legal- , una vez ingresados a la Caja dejan de pertenecer a los particulares y pasan a integrar el patrimonio de la ella, dado que los mismos se efectúan con el fin que aquella pueda cumplir •con su fin primordial: proveer pensiones jubilatorias a todos sus aportantes. Lo que obtiene e AD9• Julio C. ses particular es simplemente un credito en expectativa, condicionado al cumplimiento de los demas requisitos legales impuestos para el acogimiento del beneficio de la jubllaCión.-• Eugenio jiménez RI Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Vicisi Pros Ojeda Miranstro Hecha esta aclaración preliminar, la respuesta acerca de la razonabilidad y proporcionalidad, según se juzga, es clara. Teniendo en cuenta los derechos amparados por las disposiciones legales y constitucionales de referencia, la limitación temporal para ejercer el derecho a solicitar la devolución de aportes jubilatorios, consagrada en la normativa legal impugnada, resulta razonable y proporcional. Dicha limitación no afecta el contenido esencial del derecho jubilatorio en cuestión, el que se mantiene protegido; los aportantes pueden hacer uso de esta prerrogativa siempre y cuando den cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en la ley. Tampoco se encuentra vulnerado el derecho a la propiedad privada, el cual ni siquiera se encuentra en juego. - En efecto, la limitación contenida en el art. 41 in fine de la Ley 2856/06 encuentra -en principio- una justificación en razones de seguridad jurídica, tal como quedó reseñado en los párrafos precedentes; a ello se suman razones financieras, que, en materia de prestaciones económicas derivadas de la seguridad y previsión social, resultan especialmente relevantes en cuanto guardan estrecha relación con la sostenibilidad de la Caja de Jubilaciones y Pensiones.- Siguiendo esta línea de pensamiento, una condición exigida a los efectos de adecuar la prescripción a necesidades y límites razonables en orden a la protección del contenido esencial del derecho en cuestión, es que el plazo previsto para que opere la prescripción no debe ser ilusorio, es decir, no debe ser demasiado breve o fugaz de modo tal que ponga en riesgo el derecho que busca ser precautelado en cada situación particular.- En este caso, el plazo de tres (03) años establecido en la normativa impugnada es razonable, puesto que otorga al beneficiario un margen suficiente a los efectos de ejercer el derecho contemplado en la Constitución y en la Ley. — A la luz de las consideraciones previamente expuestas, el art. 41 in fine de la Ley 2856/06 es constitucional, en cuanto equilibra -dentro de lo posible- razones de interés general y de interés particular; sin afectar o restringir desmedidamente éste último, puesto que las limitaciones son consideradas constitucionalmente válidas en tanto responden a razonables. consecuencia, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad art. 41 in fine de la Ley 2856/06, en la parte que establece el plazo de prescripción de tres (03) años para ejercer el derecho a solicitar la devolución de aportes jubilatorios. Es mi voto. - A su turno el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Mortínez Secretario 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSVALDO DANIEL PORTILLO CORONEL CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06". N° 1319. AÑO 2018. SENTENCIA NÚMERO: 74 Asunción, 18 de febrero de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la 19 Roque López Asistente 17 St CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Señor OSVALDO DANIEL PORTILLO CORONEL, por improcedente. (ANOTAR, registrar y notificar/ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg, julio C. Parón Martinez Sccretario OD O SECRETARIA JUDICIAL 1 000
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