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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS.1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº2248/2003 "QUE MODIFICA EL ART.30 DE LA LEY N° 879 - CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL". Nº 4492 - ANO: 2003. 20 2025 -02: 9 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Setenta y dos En la dieciaho ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los sdías del mes de febrero del año dos mil veinticinco estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RÍOS OJEDA, CESAR DIÉSEL JUNGHANNS Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 2248/2003 "QUE MODIFICA EL ART.30 DE LA LEY Nº 879 - CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida el señor Milciades Celestino Rabery Ocampos, ex Presidente del Directorio de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, bajo patrocinio de la Abg. Gladys Torres de Insfrán. - Previo estudio de los antecedentes del caso, La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA Y EUGENIO JIMENEZ ROLÓN. - A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El señor Milciades Celestino Rabery Ocampos, ex Presidente del Directorio de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, bajo patrocinio de la Abg. Gladys Torres de Insfrán impugna de inconstitucionalidad los Arts. 1º, 2ª y 3° de la Ley Nº 2248/2003 "Que modifica el artículo 30 de la Ley N- 879 del 02 de diciembre de 1981 "Código de Organización Judicial", que eliminó la competencia de la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas consistente en juzgar las cuentas que deben rendir las instituciones públicas que administran los fondos públicos en virtud del Presupuesto General de la Nación, y limita la competencia de ambas Salas a entender los juicios contencioso- administrativos En primer término, cabe mencionar que, el Tribunal de Cuentas tiene su origen en la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado del año 1909, al que -entre otras funciones- le había sido encomendada la tarea del juzgamiento de todas las cuentas de las reparticiones, empresas y establecimientos públicos o personas que administren, recauden o nviertan valores tiscales o de beneticencia pública, con la exclusiva atribución de aprobarlas definitivamente, o desaprobarla, para una exoneración de todo cargo a los responsables. (Arts 149 Núm. 1) y 151 de la citada Ley). La 'Constitución vigente, en su Art. 265, ratifica la existencia del Tribunal de Cuentas, y dispone: "Se establece el Tribunal de Cuentas. La ley determinará su composición y su competencia. La estructura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y de organismos auxiliares, asi como las de la escuela judicial, seran determinadas por la ley" Vemos, que se ratifica la existencia del Tribunal de Cuentas, remitiéndose su composición y su competencia a la reglamentación legal. No obstante, ya la norma se encarga de atribuir xistencia del Tribunal de Cuentas, remitiéndose su composición ageno himenez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Mihistro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 a un órgano jurisdiccional inferior, una competencia material específica, es decir, la de Cuentas. - Cuestión no menor, pues la Carta Magna se aparta de la técnica legislativa de remitir a la reglamentación legal la competencia de los órganos jurisdiccionales, como se observa en la segunda parte de esta norma constitucional respecto "de las demás magistraturas judiciales y de organismos auxiliares" y, por el contrario, establece la existencia concreta de uno de ellos; trato excepcional que la Constitución ha dado, también, a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.- Motivo que lleva a admitir que en la ratio de la norma, existe más que una cuestión de nomenclatura, semántica dirían algunos, y que la competencia del Tribunal de Cuentas no se puede agotar en la materia contencioso administrativa, sino que incluye, además, la de Cuentas.- Considero que la razón lógica manda afirmar que si la Constitución estableció la existencia de ambos órganos, es porque ellos deben funcionar independiente y armónicamente; es decir, no es posible suponer que la Contraloría General de la República absorbió todas las funciones que correspondían al Tribunal de Cuentas. Veamos. El Art. 281 de la Carta Magna crea la Contraloría General de la República y le asigna la función de " auditor nacional" de las actividades económicas y financieras de los Entes el Estado y Organismos descentralizados, cuya intervención culmina, tras el trabajo de auditoría y control, con un dictamen final de carácter no vinculante (función técnica-administrativa), pues por su naturaleza de acto administrativo simple no posee fuerza de cosa juzgada ni posee fuerza sancionatoria por sí misma, limitándose a la aprobación de la auditoria o determinar alguna irregularidad en el procedimiento administrativo, con eventuales recomendaciones para la parte auditada o la denuncia de la posible existencia de un hecho punible ante el Ministerio Público, el que deberá iniciar la investigación para su determinación.- Esto nos muestra que la Contraloría no debe ni puede efectuar un juzgamiento de las cuentas, como lo lleva a cabo la instancia jurisdiccional, donde se inicia la etapa procesal en la cual se debe observar la garantia constitucional del debido proceso, a fin de dirimir la responsabilidad del agente ejecutor del presupuesto a través de los mecanismos establecidos por la ley presupuestaria, de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley de Organización Administrativa. En efecto, la más autorizada doctrina se ha pronunciado por la necesidad del control jurisdiccional de los actos de la administración; en ese sentido: "...corresponde al Poder Judicial el control de la administración, a diferencia del sistema francés en que se considera que no corresponde que la justicia controle la actividad administrativa. De aquel principio se desprende la importante función del juez, como contrapeso fundamental de la administración pública. De esta corta enunciación de razones que otorgan especial realce al contenido y alcance que la protección judicial tiene en el derecho administrativo, se desprende la necesidad de elevarla a la categoría de elemento fundamental de la disciplina. No habrá derecho administrativo propio de un Estado de Derecho, mientras no haya en él una adecuada protección judicial de los particulares contra el ejercicio ilegal o abusivo de la función administrativa. [...] el control ejercido por los tribunales de justicia sobre los órganos administrativos está destinado, sobre todo, a impedir, prevenir o remediar cualquier violación de los derechos individuales por actos administrativos. La delimitación de esta área de control es, por tanto, una de las funciones más esenciales del Derecho administrativo" (GORDILLO, Agustín. 2003. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo L. Octava Edición. Buenos Aires. Fundación de Derecho Administrativo. V-5/6). 2
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CONTRA ARTS.1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº2248/2003 "QUE MODIFICA EL ART.30 DE LA LEY N° 879 - CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL". N° 4492 - ANO: 2003. 02: 'Inclusive. Y con especial rigor, la misma doctrina ha negado que la administración ejerza alguna función jurisdiccional, lo cual -sostiene- está reservado a los órganos del Poder Judicial: "Concluimos así en que la administración no ejerce ningún caso función jurisdiccional. 9 Si sus actos se parecen en alguna hipótesis, por su contenido, a los de aquella función, no tienen sin embargo el mismo régimen jurídico; esto es, la administración no realiza función jurisdiccional" (GORDILLO, Agustín. Ibidem. IX-12); "Ello significa que no puede nunca limitarse la revisión judicial de los actos administrativos con base en una supuesta actividad jurisdiccional ejercida previamente por la administración: hacerlo implica caer en otra de las confusiones que afectan a este tema. La conclusión, pues, consiste en que la doctrina de las facultades jurisdiccionales de la administración, además de no tener asidero constitucional ni jurisprudencial, no puede tener incidencia alguna válida sobre la revisión judicial; esta última debe efectuarse por igual y con iguales alcances, cualquiera que sea la índole de la actividad que la administración pública haya ejercido previamente" (GORDILLO, Agustín. Ibidem. IX-27); ...ni de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema ni con las normas constitucionales, puede hablarse de la función jurisdiccional por parte de la administración, con el alcance de sustituir total o parcialmente la actividad jurisdiccional propia de los jueces. Si hacemos la dicotomia "jurisdicción judicial" y "jurisdicción administrativa" ello no sólo implicará una contradicción lógica insuperable, sino que será otro de los términos que arrojará siempre dudas innecesarias sobre la naturaleza de la revisión judicial" (GORDILLO, Agustín. Ibidem. IX-30). - Por tanto, resulta evidente que la competencia de Cuentas de los órganos jurisdiccionales es justa y necesaria, lo cual ha sido expresamente en el texto constitucional. - Por último, considerando que han transcurrido varios años desde la promoción de esta acción, me permito aclarar que he asumido el cargo de Ministro de Corte en fecha 27 de mayo de 2020. Por las razones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, por ende, los Arts. 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 2248/2003 deben ser declarados inconstitucionales e inaplicables con respecto al accionante. Corresponde, además, el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta en virtud del A.I. Nº 1687 del 30 de octubre de 2003. Así voto. A su turno el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: - El Sr. Milciades Celestino Rabery Ocampos, ex Presidente del Directorio de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, bajo patrocinio de la Abg. Gladys Torres de Insfrán con Matr. CSJ Nº 4519, promueve acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº 2248, que modifica el artículo 30 de la Ley Nº 879, de fecha 2 de diciembre de 1981-" Código de Organización Judicial". Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 3, 14, 16, 17, 102 ultima parte, 247 y 248 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, en líneas generales, quenla modificación del art. 30 del C.O.J. por la Ley N- 2248/2003 le resta competencia y c. juriselccion al Poder Judicial, sustrayendo del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, las satribuciones judiciales de su competencia para Juzgar las rendiciones de cuentas de reparticiones, empresas y establecimiento público o personas que administren recursos del Estado, paralizando los procesos ya iniciados. La Fiscalía Adjunta, por Dictamen N° 391 de fecha 10 de marzo de 2004, recomienda hacer lugar a la presente acción de inconstitucional contra la Ley 2248/03, en apretada síntesis refiere que, al cercenarse o desaparecer las facultades del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, e comete una intromisión en otro Poder del Estado, por parte del Legislativo y Ejecutivo, Eugetuo Timénez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro vulnerando el principio no solo de equilibrio de poderes, sino arrogándose facultades irrenunciables de los ciudadanos consagrados en nuestra Constitución.- que queda redactado de la siguiente forma: "Art. 30: El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas, integradas con tres miembros cada una, denominada en adelante Primera y Segunda Sala. Compete a ambas salas entender, exclusivamente, en los juicios contencioso- administrativos, en las condiciones establecidas por la ley de la materia". Artículo 2°: La distribución de los expedientes obrantes en la Primera Sala queda a cargo de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 3º: Quedan derogadas todas las disposiciones opuestas a la presente Ley". La cuestión sometida a consideración de esta Corte a través de la presente acción, va direccionada a determinar si la ley impugnada transcripta en el párrafo anterior, que elimina la competencia atribuida a la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas consistente en juzgar las cuentas que deben rendir las instituciones públicas que administran los fondos públicos en virtud del Presupuesto General de la Nación, limitando la competencia de ambas Salas a entender en los juicios contencioso-administrativos, inconstitucional. es o no constitucional. - Sobre el punto, la Constitución Nacional de 1992 dispone en su Art. 265: "Se establece el Tribunal de Cuentas. La Ley determinará su composición y su competencia. La estructura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y de organismos auxiliares... (las negritas son mías). Remitiendo así, a la reglamentación legal la estructura y las funciones de las magistraturas judiciales con excepción de la Corte Suprema de Justicia y de organismos auxiliares. Lo cual es totalmente razonable, por cuanto dichas cuestiones son materia de las normas que regulan la estructura orgánica y las competencias de los organismos inferiores con potestad jurisdiccional. Siguiendo la secuencia legal, en cuanto al orden de prelación normativo, el Código de Organización Judicial Ley Nº 879/81, en su art. 30 dispone. "El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas, integrados por lo menos de tres Miembros cada una. Compete a la primera entender en los juicios contencioso-administrativos en las condiciones establecidas por la ley de la materia, y a la segunda el control de las cuentas de inversión del • o and en conto de la cuanas Presupuesto General de la Nación, conforme a lo dispuesto en la Constitución" (negritas son mias). - Sin embargo, la disposición legal impugnada (Ley Nº 2.248/03), elimina estas atribuciones que le corresponden a la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, conculcando de ese modo el mandato constitucional previsto en el Art. 265 de la Ley Suprema que dice "la Ley determinará su composición y competencia". — Al respecto considero que la interpretación constitucional, necesariamente debe partir del texto constitucional, lo que no implica limitarse a desarrollar su literalidad gramatical, pero tampoco un ejercicio discrecional de atribución arbitraria del sentido al texto. Toda interpretación debe respetar el horizonte de significados vigentes en el momento histórico cultural en que se realiza la labor hermenéutica. El Profesor Carlos Bernal Pulido, en el estudio introductorio a la versión española de la teoría de los derechos fundamentales, de Robert Alexis', explica que el alcance de lo que él denomina "los márgenes semánticos" de las disposiciones de derecho fundamental (aqui 1 Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales. Segunda Edición. Editorial Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2012. Pág. 52 4
2; ADS- ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE "CONTRA ARTS.1, 2 Y 3 DE LA LEY SUPREMA Nº2248/2003 "QUE MODIFICA EL ART.30 DE DE USTICIA LA LEY N° 879 - CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL". N° 4492 - ANO: 2003. hablamos del texto constitucional), establece limites a los significados posibles de dichas disposiciones, en el caso de autos, debemos decir del tenor literal de la Constitución, del margen semántico del texto constitucional interpretado. La atribución de contenido jurídico fuera de dichos márgenes semánticos, es decir, otorgar un sentido nuevo, especialmente construido a partir de decisiones axiológicas o de operaciones técnicas realizadas, tanto por el legislador como por la doctrina o la jurisprudencia, debe basarse en muy buenas razones normativas o históricas para ser reconocida y admitida, como una especie de juego de lenguaje del mundo jurídico-constitucional, circunstancia que no se percibe en este caso. El legislador en este caso, no ha explicado por qué el Tribunal de cuentas que es previsto en el art. 265 de la Constitución Nacional, no debe juzgar cuentas, es decir, el legislador no explica por qué del margen semántico del término "cuentas" utilizado por nuestra Constitución Nacional, queda excluido el concepto de "Cuentas", , entendido y aceptado en la lengua castellana, como documentos con información contable, que la Ley establece que tienen la obligación de elaborar, aprobar y rendir al Tribunal de Cuentas, en los plazos y requisitos y contenidos previstos, todas las Entidades del Sector Público? No se puede sostener que la creación de la Contraloría General de la República ha suprimido la competencia material de juzgar cuentas de los órganos jurisdiccionales. Teniendo en cuenta que la Contraloría tiene un rol eminentemente administrativo, que consiste en emitir un dictamen técnico sobre la observancia de la Ley de Presupuesto y que al no ser vinculante, debe al final ser sometido al tamiz de jurisdiccionalidad, que solo el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por imperio de la Constitución Nacional y a través del contradictorio correspondiente, puede hacerlo. La interpretación de las normas constitucionales que crean órganos, debe seguir la regla general de la armonización de las mismas, de manera que ninguna aparezca como contradictoria o superpuesta con otra. Así, es lógico que las normas de la Carta Magna, relativas al Tribunal de Cuentas y a la Contraloría General de la República se interpreten de manera a que ambos órganos coexistan independientes, pero complementándose, en cuanto a sus funciones. Además de lo expuesto precedentemente, cabe traer a colación el plexo normativo relacionado al caso, que ratifican también, la competencia del Tribunal de Cuentas. La Ley Nº 276/94 "ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA", en su art. 2 refiere: "La Contraloría General, dentro del marco determinado por los Artículos 281 y 283 de la Constitución Nacional, tiene por objeto velar por el cumplimiento de las normas jurídicas relativas a la administración financiera del Estado y proteger el patrimonio público, estableciendo las normas, los procedimientos requeridos y realizando periódicas auditorias financieras, administrativas y operativas; contralando la normal y legal percepción de los recursos y los gastos e inversiones de los fondos del sector público, multinacional, nacional, departamental o municipal sin excepción, o de los organismos en que el Estado sea parte o tenga interés patrimonial a tenor del detalle desarrollado en el Artículo 9º de la presente Ley; y aconsejar, en general, las normas de control interno para las entidades sujetas a su supervisión" y en su art. 19 dispone: "El control y fiscalización que la Contraloría ejerce sobre las Instituciones de conformidad a la Constitución Nacional y esta Ley, serán sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros organismos e sar M. Dieset Junghann onatinanhispánico del españoliHridico(SPEJ). https://dpej.rae.es/lema/cuenta Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 5 instituciones del Estado como el Tribunal de Cuentas, 2ª Sala, a los que por ley se asignen potestades de control y fiscalización". (las negritas son mias). La Ley de Organización Administrativa, establece respectivamente, en su art. 153: "Si en el examen administrativo de las cuentas se encontrase la comisión de algunos de los delitos previstos por el Código y las leyes, el tribunal inmediatamente denunciará a la jurisdicción criminal a los efectos de la instrucción del sumario a los autores y cómplices"; y en su art. 154: "Recibido el expediente de la rendición de cuentas y si el dictamen del Contador General aconsejare la aprobación de ella, el Tribunal de Cuentas examinará determinadamente si todas las partidas están de acuerdo con las leyes respectivas y dentro de los veinte días dictará la resolución correspondiente. Si fuese aprobatoria notificará al interesado, devolviendo el expediente a la Contaduría General para su archivamiento". (las negritas son mías). De toda la normativa citada, es claro que, la Contraloría General de la Republica, realiza una función eminentemente técnica-administrativa, y el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, cumple una función de naturaleza jurisdiccional con la observancia de principios legales que ella implica. En conclusión, corresponde HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad planteada, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de los arts. 1º, 2° y 3° de la Ley N° 2248 "Que modifica el Artículo 30 de la Ley N° 879 - Código de Organización Judicial" respecto del accionante. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto.— A su turno el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: En el sub iudice, Milciades Celestino Rabery Ocampos, en carácter de ex presidente de Directorio de la Su Administración Nacional de Navegación y Puertos, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Gladys Torres de Insfrán promovió acción de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 2248/03 "Que modifica el artículo 30 de la Ley N° 879 Código de Organización Judicial". El accionante dijo que la ley impugnada, al establecer la exclusividad en torno a la competencia de ambas salas del Tribunal de Cuentas, ha despojado a la Segunda Sala de su facultad esencial que es el control de veracidad y normatividad, a través del juzgamiento de las rendiciones de cuentas presentadas por aquellas entidades establecidas en la propia ley Señaló también que esta situación ha provocado un vacío legal al no haber previsto el órgano jurisdiccional competente para examinar las cuentas y ejecuciones presupuestas de los organismos y empresas del Estado, cercenando a este la posibilidad de perseguir la observancia efectiva de la ley de presupuesto, y a su vez, la del funcionario o empleado público la de justificar su cumplimiento. Las impugnadas disposiciones normativas de la Ley 2248/03 establecen: "Artículo 1°- Modificase el Articulo 30 de la Ley Nº879 del 2 de diciembre de 1981 "CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL", que queda redactado de la siguiente forma: Art. 30.- El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas, integradas con tres miembros cada una, denominada en adelante Primera y Segunda Sala. Compete a ambas salas entender, exclusivamente, en los juicios contencioso- administrativos, en las condiciones establecidas por la Ley de la materia". Artículo 2°. - La distribución de los expedientes obrantes en la Primera Sala queda a cargo de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 3°. Quedan derogadas todas las disposiciones opuestas a la presente Ley". El derogado, art. 30 de la Ley 879/81 "Código de Organización Judicial" disponía: "El Tribunal de Cuentas se compone de dos salas, integrados por no menos de tres miembros cada una. Compete a la primera entender en los juicios contencioso-administrativos en las condiciones establecidas por la ley de la materia, y a la segunda el control de las cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo dispuesto en la Constitución"
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE "CONTRA ARTS.1, 2 Y 3 DE LA LEY SUPREMA Nº2248/2003 "QUE MODIFICA EL ART.30 DE DE USTICIA LA LEY N° 879 - CODIGO DE ORGANIZACIÓN 2025 ES JUDICIAL". Nº 4492 - AÑO: 2003. Antes de seguir avanzando, deviene necesario explicar que, antes de la entrada en vigor de la Constituciónde 1992, de acuerdo con la Constitución de 1967, ex art. 203 y la Ley de Organización Administrativa de 1909, el Tribunal de Cuentas tenía una doble competencia. Por un lado, el examen administrativo de las cuentas rendidas (arts. 152 y 153) y, por otra parte, el juzgamiento de las rendiciones de cuentas de las entidades públicas o personas que administrasen, recaudaren, o invirtiesen "valores fiscales o de beneficencia pública" (art. 149, inc. 1) (vide: SOSA ELIZECHE, Enrique. 2012. El control de los fondos públicos y el Tribunal de Cuentas en "Comentario a la Constitución" Tomo IV, Corte Suprema de Justicia. p. 547). A esta doble competencia se la conoció como la tradicional función de control de las cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación. Luego, con la sanción de la Constitución de 1992, de acuerdo con el art. 283, la competencia del examen administrativo de las cuentas públicas pasó a cargo de un nuevo órgano constitucional: la Contraloría General de la República. Por su parte, el Tribunal de Cuentas se mantuvo y siguió siendo un órgano constitucional, con regulación en el art. 265, sin embargo, el constituyente fijo que sea el legislador quién determine su competencia y funciones; es decir, de esta forma, la propia Constitución eliminó la atribución del Tribunal de Cuentas para ejercer verificación administrativa de las cuentas. Ahora, la impugnada Ley ha sustraído al Tribunal de Cuentas la otra competencia relativa al control de las cuentas, esta es, la relativa para juzgar las cuentas rendidas por toda institución, empresa o persona que administre, recaude o invierta fondos públicos. - En consideración a los agravios de la parte accionante es justamente esto último donde recae el problema jurídico a dilucidar; pues corresponderá determinar si la eliminación de esta competencia, anteriormente atribuida al Tribunal de Cuentas, provoca una vulneración -o no- a los derechos del rindente, en particular el de la tutela judicial efectiva. Un buen punto de partida para dar respuesta a ello es empezando por comprender que el control de la gestión pública tiene por objeto la verificación sobre la correcta utilización de los recursos, tanto desde el punto de vista legal como de calidad de gestión (SOSA ELIZECHE, Enrique. 2012. Ibidem. p. 548). Ahora bien, para su puesta en práctica, los distintos ordenamientos jurídicos fueron adoptando varios sistemas o tipos de control, sin embargo, puede decirse que los dos principales son: el parlamentario o legislativo y el jurisdiccional. El sistema legislativo fue diseñado en Inglaterra, en donde el control de gestión del gasto público lo realiza directamente el parlamento, luego, el sistema jurisdiccional, con origen ", un órgano con autoridad jurisdiccional, independiente del Poder Ejecutivo y del Congreso, en el cual también ejecuta un seguimiento administrativo concomitante (vide: VILLEGAS, Héctor. 2017. Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario. Editorial Astrea. p. 115). - Ahora bien, por lo general, la mayoría de los países que adoptaron como base el modelo jurisdiccional, optaron por otorgar todas las atribuciones atinentes al control de la gestión pública a un único órgano independiente del Poder Ejecutivo. Este es el caso de España, en donde el Tribunal de Cuentas se encarga de llevar a cabo tanto el examen y fiscalización de las rendiciones de cuentas que concluye con un informe técnico con el respectivo dictamen de enclusión (control externo administrativo), como así también, el Jurisdiccional posterior a la verificación de las cuentas (control externo jurisdiccional). Tras analizar el marco normativo vigente en la materia y comparar con los sistemas o modélos de control externo de la fiscalización tradicionales, en el caso de Paraguay, se ve antes de la sanción de la Constitución de 1992, el sistema era exactamente sentid alfespañal, que tiene como base el modelo jurisdiccional, al haberse optado por no Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro otorgar el control de las cuentas públicas ni al Poder Ejecutivo ni al Poder Legislativo, sino a único órgano, independiente a estos. Sin embargo, con la entrada en vigor de la impugnada ley, puede decirse que, si bien se mantiene la base del mismo modelo, tal como ya se ha entendido, ahora se ha alejado, pues tan solo se cuenta con la primera etapa, esto es, la relativa a la verificación administrativa de las cuentas, a cargo de la Contraloría General de la República. Pues bien, para una parte de la academia esta decisión y la jurisprudencia, esta decisión resulta acertada, principalmente, en consideración a que, con la creación de la Contraloría General de la República, se dio una superposición de atribuciones entre ésta y el Tribunal de Cuentas. Incluso, el constituyente, el Dr. Lezcano Claude advirtió sobre esta circunstancia, hasta el punto de que consideró pertinente sustituir las palabras "Tribunal de Cuentas" por "Tribunal en lo Contencioso Administrativo" (PETTIT, Horacio. 2010. "Constitución de la República. Concordada, anotada y con Jurisprudencia". La Ley Paraguaya. P. 547). Sobre esta base, además, se estima que la ausencia de esta etapa del control publico no implica un problema. De acuerdo con esta tesis, es correcto que la labor del control de la gestión pública culmine con el informe final y dictamen elaborado en sede administrativa por la Contraloría General de la República. Consideran que no es necesario una etapa jurisdiccional - como lo establece el modelo francés- dado que, en caso de surgir indicios de hechos punibles, corresponde a las autoridades pertinentes determinarlo y específicamente, con respecto a los derechos del rindente, en caso de no existir conformidad con lo dictaminado, quedaría abierta la vía jurisdiccional en lo contencioso-administrativo (Vide: Acuerdo y Sentencia N° 2082, de fecha 30 de diciembre de 2016, voto de la Ministra Gladys Bareiro y el artículo de BENITEZ ALDANA, Camilo. Mayo 2021. Aspectos constitucionales e institucionales en el sistema de control de cuentas públicas en el Paraguay: critica a una tendencia jurisprudencial. Revista jurídica de la Ley Paraguaya. p. 957). No obstante, estos últimos argumentos presentan dos problemas. Primero, ¿Puede realmente el auditado impugnar judicialmente el contenido del informe de la Contraloría y evaluar que no se ajusta a los hechos y normas? Esta magistratura considera que la respuesta es negativa. Al analizar el carácter del informe y el dictamen, se observa que el contralor no aplica sanciones, ni sustancia procedimientos de deslinde de responsabilidad, es decir, carecen de ejecutoriedad propia. Por consiguiente, no constituyen actos administrativos definitivos que puedan someterse a revisión judicial, sino que solo poseen carácter técnico. Incluso de considerarse que, si ser revisados judicialmente en el contencioso Administrativo, únicamente podría aplicarse un control de legalidad y no sustancial o de mérito sobre la cuestión. — De hecho, art. 151 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado (hoy derogado), establecía que las cuentas públicas rendidas solo podían aprobarse o desaprobarse por el Tribunal de Cuentas y que la consecuencia de su fallo era lo único que podia exonerar de todo cargo a los responsables. El otro problema se vincula con una cuestión que afecta no ya solamente al accionante, sino a todos los habitantes. La potestad y obligación impuesta a la Contraloría General de la República de informar al Ministerio Público ante la existencia de un hecho punible no es suficiente argumento para determinar que el juzgamiento carece de utilidad. Un Gobierno republicano como lo es el Paraguay, exige la utilización de todos los resortes posibles para lograr la mayor transparencia posible en la utilización de los fondos públicos. Por ende, resulta esperable que, sin importar que la Contraloría haya aprobado o no la rendición de cuentas, ésta vuelva a pasar por un segundo tamiz, esta vez, uno de orden jurisdiccional. En efecto, debe comprenderse que, si bien la labor que lleva a cabo la Contraloría General de la Republica al ejercer el control y examen de las cuentas públicas no es solamente relevante sino indispensable; no puede desconocerse que se trata de un tipo de control netamente administrativa, es decir, carece de las atribuciones necesarias para compeler a las 8
21/ 02 6 8 1 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE "CONTRA ARTS.1, 2 Y 3 DE LA LEY SUPREMA Nº2248/2003 "QUE MODIFICA EL ART.30 DE DE JUSTICIA LA LEY N° 879 - CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL". N° 4492 - ANO: 2003. 2023 instituciones auditadas al cumplimiento de los reparos u observaciones de una determinada auditoria. No se desconoce que, por ejemplo, el artículo 16 de la Ley 276/94 establece que las conclusiones, recomendaciones y dictámenes son obligatorios para todos los organismos controlados por la Contraloría General de la República, pero lo cierto y concreto es que, aun si asi, da institución carece de los resortes necesarios para compeler su cumplimiento. Lo expuesto hasta este punto permite entender que, ciertamente las atribuciones del Tribunal de Cuentas y la Contraloría General de la República, antes de la entrada en vigor de la impugnada ley, no se superponían. Muy por el contrario, se puede ver como en su conjunto, se erigían como herramientas indispensables para todo Gobierno republicano: pues, así como se ha dicho, mientras que la Contraloría General de la República realiza una función eminentemente técnica-administrativa, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, lo complementaba a través del contradictorio correspondiente, tal como se encuentra diseñado el modelo de control tradicional francés. . De tal modo, la implementación de un sistema de control externo de fondos públicos que no cuente con una etapa jurisdiccional no puede ser vista simplemente como una variante más dentro de los distintos modelos de control, puesto que ésta presenta problemas de naturaleza constitucional. En particular, en lo que hace a los derechos fundamentales de la parte accionante, al impedir la judicialización de las decisiones adoptadas por la Contraloría General de la República mediante un control de mérito sobre la cuestión, claramente implica una vulneración al derecho de la tutela judicial efectiva. Pero, además, al carecer la Contraloría de mecanismos coercitivos para garantizar el cumplimiento de sus observaciones, es lógico inferir que ello beneficia a la impunidad y afecta negativamente en la confianza de la ciudadanía en cuanto a la gestión gubernamental. Por último, no escapa a esta Magistratura que, una de las principales finalidades de la ley hoy atacada, ha sido la de evitar cualquier tipo de obstáculo para que la Controlaría General de la República pueda ejercer con sus obligaciones constitucionales de controlar y verificar las cuentas. Sin embargo, la eliminación de la competencia del juzgamiento de verificación de la rendición de cuentas no es el camino, pues lo único que genera es impunidad en detrimento del Estado y del funcionario que pretenda demostrar lo contrario. - En consecuencia, corresponde hacer por las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida contra los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 2248/03. Con lo qué se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Veneno tienez sar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro AbS- 1. Julio C. SENTENCIA NUMERO: 72 Asunción, 18 de febero de 2.025 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad planteada por el señor Milciades Celestino Rabery Ocampos. DECLARAR la inaplicabilidad de los arts. 1º, 2° y 3º de la Ley Nº 2248 'Que modifica el Artículo 30 de la Ley N- 879 - Código de Organización Judicial" respecto del accionante. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I. N° 1687 del 30 de octubre de 2003, dictada por esta Sala. - NOTAR, registrar y notificar Ante mirug eno Jimenez Ministro esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. judo C. PavenMartinez Secretario PODER CORTE SUPR SECRETARIA JUDICIAL I 10
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