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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRANCISCO DIAZ VERÓN, FISCAL GENERAL DEL ESTADO CI LOS ARTS. 47° Y 216° DE LA LEY N° 5142/2014 Y C/ LOS ARTS. 34° INC. D), 92°, 93°, 99°, 103°, 104°, 105° INC. A), 106°, 108°, 109°, 116° INC. A.3. Y 401° DEL "ANEXO A" DEL DECRETO N° 1100/2014". N° 133. ANO 2014. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setenta y uno. 19 que L En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho dias, del mes de , del año dos mil veinticinco imita, Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRANCISCO DÍAZ VERÓN, FISCAL GENERAL DEL ESTADO C/ LOS ARTS. 47° Y 216° DE LA LEY N° 5142/2014 Y C/ LOS ARTS. 34° INC. D), 92°, 93°, 99°, 103°, 104°, 105° INC. A), 106º, 108°, 109°, 116° INC. A.3. Y 401° DEL "ANEXO A" DEL DECRETO N° 1100/2014" , a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el entonces Fiscal General del Estado, Señor Francisco Díaz Verón, en representación del Ministerio Público, bajo patrocinio de la Abogada Patricia Rivarola de Pfannl.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y VÍCTOR RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la C.S.J, el Fiscal General del Estado, Francisco Javier Díaz Verón, en representación del Ministerio Público, conforme copia autenticada del Decreto N°7715 de fecha 18 de noviembre de 2011 dictado por la Presidencia de la República, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 47 y 216 de la Ley N°5142/14 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2014" y Arts. 34 Inc. d), 92, 93, 99, 103, 104, 105 Inc. a), 106, 108, 109, 116 Inc. a) 3 y 401 del Anexo "A" del Decreto N°1100/14 "Que reglamenta la Ley N°5142/14 Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2014" por considerarlos violatorios de los Arts. 3 "Del Poder Público", 9 "De la libertad y de la seguridad de las personas", 137 "De la supremacía de la Constitución", 249 "De la autarquía presupuestaria", 266 "Del Ministerio Público. De la composición y de las funciones" y 268 "De los deberes y de las atriauciones" de la nuestra Carta Magna. En primer término, con respecto a la validez de las normas en las leyes temporales, es importante dejar en claro que las mismas estan supeditadas al tiempo, en virtud del cual han sido creadas Justamente en el caso de autos, han sido impugnados la Ley del presupuesto eneral de gastos de la nación y el Decreto Reglamentario, cuya temporalidad es de un año.- Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro De manera que la presente acción de inconstitucionalidad, es improcedente, a causa de que las disposiciones atacadas, de inconstitucional ya no se encuentran vigentes, en razón de su carácter temporal. Así, la Ley Nº5142/14 como el Decreto Reglamentario N°1100/14 son disposiciones legales que estaban supeditadas al ejercicio fiscal del año 2014, de lo que resulta, actualmente, inoficioso pronunciarnos con respecto a la impugnación de los mismos. Esta Corte ha sostenido en diversos fallos que la sentencia debe sujetarse la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y como que al presente, por las razones supuestos de hecho han alterado sustancialmente, pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, debido a que ya no se encuentra en vigencia las normas impugnadas, el agravio ha dejado de ser actual y la controversia ha dejado de existir, encontrándose esta Sala ante un asunto abstracto, donde su decisión sobre el fondo de la cuestión se tornaría inoficiosa. . En definitiva, esta situación impide que la Corte se expida respecto a la constitucionalidad o no de la norma atacada, ya que al momento de pronunciamiento acerca de la constitucionalidad o no de la misma no existiría un interés jurídicamente tutelado en peligro de sufrir una vulneración, ni mucho menos principios ni garantías de rango constitucional conculcados, dada la ejecución plena de las normas impugnadas.- En cuanto a la medida cautelar y en consonancia con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, corresponde su levantamiento con efecto ex nunc, pues resultaría inviable y crearía un caos jurídico el retrotraer los efectos del levantamiento de la medida (vide Acuerdo y Sentencia N°2153 del 11 de diciembre de 2012. Causa N°853/2006 "Acción de Inconstitucionalidad: "Hugo Castor Ibarra c/ Art. 59 de la Ley N° 1626/2000).; En consecuencia, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad y levantar la medida de suspensión de efectos de las normas impugnadas, con efecto ex nunc. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: El entonces Fiscal General del Estado, Francisco Javier Díaz Verón, nombrado por Decreto del Poder Ejecutivo 7715, de fecha 18 de noviembre de 2011, en nombre y representación del Ministerio Público y bajo patrocinio de abogada, promovió acción de inconstitucionalidad contra los arts. 47 y 216 de la Ley 5142/14 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2014" y los arts. 34 literal "d", 92, 93, 99, 103, 104, 105 literal "a", , 106, 108, 109, 116 literal "a.3" y 401 del Anexo "A" del Decreto 1100/14 "Que reglamenta la Ley N° 5142 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2014". En su escrito inicial (fs. 40/61), la parte accionante refirió que, como mecanismo de independencia, el art. 266 de la Constitución ha dotado al Ministerio Público de autarquía presupuestaria. Refirió que esto resulta relevante pues ciertos organismos como esta institución deben hallarse abstraídos de toda forma de injerencia e influencia del poder político, debido al marco de competencia y el rol social que se le ha asignado. Sin embargo aljo que las normas impugnadas, al regular sobre el manejo presupuesto de la institución impiden su normal desenvolvimiento, lo cual provoca la vulneración de la disposición constitucional antes citada. conformidad al at. 280 de la constrin, la avia Consultacion contra las leyes. La disposición establece que una eventual declaración de inconstitucionalidad solo tendrá efecto con relación a ese caso. Como consecuencia de ello, 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA D2 01 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRANCISCO DIAZ VERÓN, FISCAL GENERAL DEL ESTADO C/ LOS ARTS. 47° Y 216° DE LA LEY N° 5142/2014 Y C/ LOS ARTS. 34° INC. D), 92°, 93°, 99°, 103°, 104°, 105° INC. A), 106°, 108°, 109°, 116° INC. A.3. Y 401° DEL "ANEXO A" DEL DECRETO N° 1100/2014". N° 133. AÑO 2014. 91 gel legislador consideró necesario establecer la exigencia de la lesión concreta, es decir, la demostración del agravio que le ocasiona la norma impugnada a los derechos del justiciable, 550 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95. La decisión adoptada por el /legislador resulta razonable y lógica, pues de, lo contrario, sin requisito, el control podría tornarse en uno meramente abstracto, apartándose así del diseño adoptado por la Constitución. Es así como, a los efectos de dar cumplimiento con la exigencia de la lesión concreta, la Sala Constitucional ha dejado claro que la activación de la competencia de la Corte supone que los preceptos jurídicos sometidas conocimiento, tanto al momento de la admisibilidad como de su resolución, estén vigentes o produzcan efectos; es decir, exige que la lesión concreta sea actual. Así, cuando exista una duda razonable al respecto, verificar la vigencia y efectos de la disposición atacada constituye una etapa previa ineludible del control de constitucionalidad.- La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido este temperamento en múltiples casos. Por citar algunos ejemplos, ver: A. y S. N° 521 de fecha 05 de Junio de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 261 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/521/2019); A. y S. N° 246 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/520/2019); A. y S. N° 444 de fecha 13 de Junio de 2018 (LLP PY/JUR/188/2018); A. y S. N° 1520 de fecha 28 de octubre de 2016 (LLP PY/JUR/763/2016); A. y S. N° 798 de fecha 22 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/318/2016): A. y S. N° 779 de fecha 14 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/325/2016): y el A. y S. N° 927 de fecha 24 de Septiembre de 2014 (LLP PY/JUR/467/2014). En el caso, se ha impugnado la Ley del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2014 y su decreto reglamentario. Conforme al principio constitucional de anualidad presupuestal previsto en los arts. 202 num. 5, 216 y 238 num. 14 de la Constitución, la ley del presupuesto tiene vigencia temporal definida de un año. Por lo tanto, los actos normativos impugnados perdieron vigencia el 31 de diciembre de 2018. Esto no quiere decir otra cosa que, en el presente caso ha habido una alteración en las circunstancias normativas que inicialmente motivaron la presentación de la acción de inconstitucionalidad. Ahora bien, la pérdida de vigencia de los actos normativos impugnados no implica, per se, que esta sala Constitucional no pueda mas pronunciarse sobre la demanda planteada, sues aun corresponde verificar si estos producen efectos o no. En el caso, al examinar cada una de las normas impugnadas, se tiene que ninguna de estas es capaz de producir efectos luego de la pérdida de vigencia. Esto quiere que la Sc afectación a los derechos de la accionante que pudieron llegar a producir estas normas temporarias, ciertamente, se han desvanecido. Así pues, la eximición de las obligaciones impuestas en las normas hoy derogadas permite ver que la alteración de las circunstancias iniciales ha desvanecido cualquier posible agravio que le/hayan causado los actos normativos impugnados. Esto no quiere decir otra 3 menez ro Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro cosa que, en el caso ya no existe un agravio actual. Por ende, al no lograr superarse el tamiz relativo al requisito de la lesión concreta, provoca que esta Sala Constitucional se vea imposibilitada a abordar el estudio de fondo. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar carente de objeto la presente acción de inconstitucionalidad. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar dispuesta través de A.I. N° 261 de fecha 03 de marzo de 2014.- A su turno el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. El señor Fiscal General del Estado, FRANCISCO JAVIER DIAZ VERON, en representación del Ministerio Publico, conforme copia autenticada del Decreto del Poder Ejecutivo N° 7715 de fecha 18 de noviembre de 2011, y bajo patrocinio de Abogada, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 47° y 216° de la Ley N° 5142/2014 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL, 2014" y los arts. 34° inc. d), 92, 93, 99, 103, 104, 105 inc. a), 106, 108, 109,116 inc. a.3 y 401 del "anexo a") del Decreto N° 1100/2014, "Que reglamenta la Ley N° 5142/2014 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014". 2. Sostiene el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 03, 09, 137, 249,266, y 268 de la Constitución Nacional, y fundamenta su acción manifestando entre otras cosas, que al Ministerio Publico le han sido concedidas atribuciones administrativas, dotado de autonomía funcional conforme lo expresa el artículo 266° de la Constitución Nacional y también el artículo 2° de la Ley N° 1562/00" Orgánica del Ministerio Publico." 3. En primer lugar, referente a la validez de las normas en las leyes temporales, importante resaltar que las mismas están supeditadas al tiempo, en virtud del cual han sido creadas. En este sentido, han sido impugnadas la Ley del presupuesto general de gastos de la nación y el Decreto Reglamentario, cuyo periodo de tiempo es de un año.- 4. Es así, que la presente acción de inconstitucionalidad resulta improcedente, a causa de que las disposiciones atacadas de inconstitucional, ya no se encuentran en vigencia debido a su carácter temporal. La Ley N° 5142/2014 y el Decreto Reglamentario N° 1100/2014, son disposiciones legales que estaban supeditadas al ejercicio fiscal del año 2014, y pronunciarnos al respecto resultaría innecesario. 5. Al respecto, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido en diversos fallos, que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y este caso, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, y pronunciarnos al respecto seria en abstracto, en razón de que ya no se encuentran en vigencia las normas impugnadas. Por último, esta situación impide que la Corte se pronuncie con relación a la constitucionalidad o no de la norma impugnada, debido a que no se estaría tutelando ningún derecho concretamente afectado. . Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y levantar la medida de suspensión de efectos de las normas impugnadas, con efecto ex nunc. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Eugenio jimenez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez: Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRANCISCO DIAZ VERÓN, FISCAL GENERAL DEL ESTADO CI LOS ARTS. 47° Y 216º DE LA LEY N° 5142/2014 Y C/ LOS ARTS. 34° INC. D), 92° 93°, 99°, 103°, 104°, 105° INC. A), 106°, 108°, 109°, 116° INC. A.3. Y 401° DEL "ANEXO A" DEL DECRETO N° 1100/2014". N° 133. AÑO 2014. SENTENCIA NÚMERO: 71 Asunción, 18 . de febrero de 202 5.- vistos: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la 06. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02-2025 Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el entonces Fiscal General del Estado, Señor FRANCISCO DÍAZ VERÓN, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos de las normas impugnadas, con efecto ex nunc, dispuesta por el A.I. N° 261 de fecha 03 de marzo de 2014, dictado por esta Salal ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi Dr. Victor Ríos Ojeda MinistrO Nog. julio C. Pavon Marti Secrciarto SECRETARIA O ORTE SUPR JUDICIALI "MA DE JUS"
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