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19 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Đ0 Q4 102. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CATHAY S.A. Y OTROS C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ARTS 1, NUMERAL 2, INCISO A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODF. LOS ARTS. 1,3 4, 7, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03 SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". N° 982. ANO 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setenta. En la Ciudad de Asunción, Capital de la Rel úbic dos araguay: a los dieciocho días del mes de febrero en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la s/ Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, CESAR DIESEL JUNGHANNS y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CATHAY S.A. Y OTROS C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ARTS 1, NUMERAL 2, INCISO A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODF. LOS ARTS. 1,3 4, 7, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03 SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS", , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida porel Abogado Daniel Mendonça, en representación de CATHAY S.A. y los Señores Rolando Zuccolillo French, María Regina Quevedo De Zuccolillo, Rolando Zuccolillo Quevedo, Alejandro Zuccolillo Quevedo y Renato Zuccolillo Quevedo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, JIMÉNEZ ROLÓN y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNSdijo: En fecha 15 de junio de 2020 se presenta el Dr. Daniel Mendonça con Mat. C.S.J. N° 2661, en nombre y representación de CATHAY S.A. y sus accionistas como directores ROLANDO ZUCCOLILLO FRENCH, MARIA REGINA QUEVEDO DE ZUCCOLILLO, ROLANDO ZUCCOLILLO QUEVEDO, ALEJANDRO ZUCCOLILLO QUEVEDO, RENATO ZUCCOLILLO QUEVEDO a promover acción de inconstitucionalidad contra la LEY N° 6355 "QUE MOD. LOS ARTS. 1°, 2°, 4°, 7°, 13° Y 21° DE LA LEY N° 5033/19 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS" Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA/ LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". Eugenio Jiménez Re Alg. Julio C. Pavón Martínez Ministro Sccreiario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar Mi. Diesel Jungnarins Ministro CSJ. Así las cosas, antes de analizar la procedencia de la presente acción incoada, se debe recordar que el accionante, en base a los argumentos esgrimidos en el memorial presentado pretende obtener la declaración de inconstitucionalidad de la citada norma a los efectos de que ésta sea declarada inaplicable en lo sucesivo en relación al impugnante, siendo esta la pretensión principal de esta acción. En efecto, por medio de la Ley N° 6919/2022 "QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 5033/2013 "QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS" Y DEROGA LA LEY N° 6355/2019" sancionada por el Congreso de la Nación Paraguaya y promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 18 de julio de 2022, se ha excluido del sistema jurídico nacional la norma atacada de inconstitucionalidad por la presente acción. Por lo tanto, al momento del estudio de esta acción resulta que no existe en la actualidad, el agravio invocado por el recurrente al momento de plantearse la misma, dado que las normas atacadas han perdido total virtualidad jurídica, por lo que, un eventual pronunciamiento por parte de esta Sala resultaría inoficioso y, además, carente de interés práctico. En consecuencia, corresponde declarar inoficioso el estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. A su turno, el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: El abogado Daniel Mendonça promovió acción de inconstitucionalidad contra la Ley 6355/2019 "Que modifica los Arts. 1°, 3°, 4°, 7°, , 13°, 21° de la Ley 5033/13 'Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios Públicos, , y Amplía las Disposiciones de la Ley 2051/03, sus modificaciones y normas respaldatorias". La presente acción fue promovida invocando la representación de CATHAY S.A. y, sus directores y accionistas: 1) Rolando Zuccolillo; 2) María Regina Quevedo de Zuccolillo; 3) Rolando Zuccolillo Quevedo: 4) Alejandro Zuccolillo Quevedo y; 5) Renato Zuccolillo Quevedo. (fs. 17/25) Más adelante, en fecha 02 de agosto de 2022, el Abogado accionante comunicó a esta Sala Constitucional la promulgación de la Ley 6916/22 por la cual se dispuso la derogación integra de la Ley 6355/19, y solicitó, en consecuencia, el finiquito y archivamiento de estos Ahora bien, lo primero que debemos puntualizar es que el "finiquito" de la acción como tal, no existe dentro del trámite procesal como un modo de terminación de la causa. En verdad, el finiquito es la consecuencia que procede una vez llegado a término el pleito por cualquiera de las causas previstas en la normativa procesal, normales o anómalas: dictado de sentencia, caducidad, desistimiento, transacción, etc. Dicho esto, debemos pasar a caracterizar el pedido incoado por el accionante, en orden a determinar si se han cumplido los requisitos de procedencia pertinentes a alguno de estos modos de finalización de los procesos, según lo invocado. Del escrito glosado a f. 49, se desprende que lo que invoca el recurrente es la sustracción del objeto del pleito, es decir, la falta de vigencia del acto normativo impugnado, , por ende, la falta de actualidad de la lesión invocada al promover la demanda. Est ircunstancia, procesalmente puede caracterizarse dentro de los modos anómalos d terminación del proceso, como un pedido de desistimiento de la acción, por cuanto se infiere de ella una perdida en el interés que motivó el litigio. 2
20 B7 219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CATHAY S.A. Y OTROS C/ LA VERSIÓN MODIFICADA DE LOS ARTS 1, NUMERAL 2, INCISO A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODF. LOS ARTS. 1,3 4, 7, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03 SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". N° 982. ANO 2020. En este sentido, el desistimiento de la acción se encuentra regulado en el Art. 166 del Código Procesal Civil, que reza: "Desistimiento de la acción. En cualquier estado de la causa 'el futuro el mismo proceso que implica la renuncia al derecho respectivo. El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del hecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte contraria". Por su parte, el Art. 168 del mismo cuerpo normativo refiere: "Poder Especial. Para desistir de la acción o de la instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo". De dichas normas, surge que esta conducta procesal implica la renuncia al derecho material invocado por el accionante en el proceso. Por dicho motivo, para hacer efectiva la facultad de desistir, se requiere la verificación del poder suficiente, según lo reglado por el Art. 168, previamente citado. De las constancias de autos, se advierte que, el letrado que ejerce la representación de los accionantes, no cuenta con poder suficiente a los efectos previamente citados. No obstante, en caso de autos, la derogación de la norma que se refirió, -como adelantamos brevemente más arriba- también importa, por sí misma, la desaparición de la lesión constitucional en virtud de la cual se requirió la tutela judicial. Ya no existe, pues, un interés o agravio actual que atender; la situación fáctica y jurídica que motivó la acción, ha desaparecido. Por este motivo, incluso en el caso de que no procediera el pedido de desistimiento por falta de poder suficiente, el control constitucional sobre el acto normativo no vendría a ser más que uno abstracto. A este respecto, la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio de que el agravio no puede ser abstracto, y que éste, a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, debe ser contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. Tal temperamento ha sido sostenido en múltiples casos en los que las cuestiones presentadas perdieron actualidad al haberse modificado la situación fáctica en que se fundada la acción (ex plurimis: Acuerdo y Sentencia N° 521 de fecha 05 de junio de 2019). La circunstancia previamente deserita, sumada al deber de esta judicatura de respetar los principios de celeridad y economía procesal, derivan, para este Magistrado, en la solución indefectible de que se debe declarar carente de objeto la cuestión propuesta en autos. Es mi voto. - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 Abg. Julio C. Pavón Martinez sepietario A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi , de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Da Ante mí: SENTENCIA NÚMERO! Asunción, 18 de 70 febrero de2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: DECLARAR inoficioso el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Dr. Daniel Mendonça, en nombre y representación de CATHAY S.A. y sus directores ROLANDO ZUCCOLILLO FRENCH, MARIA REGINA QUEVEDO DE ZUCCOLILLO, ROLANDO ZUCCOLILLO QUEVEDO, ALEJANDRO ZUCCOLILLO QUEVEDO Y RENATO ZUCCOLILLO QUEVEDO por haberse sancionado y promulgado la Ley N° 5033/2013 "QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS" ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por A.I. N° 474 de fecha 15 de julio de 2020, dictado por ésta Sala. - ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel, Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Albg. Julio C. Pavón Martine Secretario SECRETARIA JUDICIAL 1 coor JUSTICIA
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