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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE NUEVA ESPERANZA C/ LA LEY N° 4841/2012 QUE MODIFICA EL ART. 2° DE LA LEY N° 3984/2010 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2012". AÑO: 2013. N°: 218.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sesenta y evatro. once En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de 191/51) Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala "Constitucional, Doctores VICTOR RIOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y ALBERTO MARTINEZ SIMON, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE NUEVA ESPERANZA C/ LA LEY N° 4841/2012 QUE MODIFICA EL ART. 2° DE LA LEY N° 3984/2010 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2012", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Alcides Aniceto Benítez Mendieta, en representación de la Municipalidad de Nueva Esperanza. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ALBERTO MARTINEZ SIMON, CESAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: La presente acción de inconstitucionalidad es promovida por el Abg. Alcides Aniceto Benítez Mendieta, en representación de la Municipalidad de Nueva Esperanza, contra la Ley N° 4841/12 denominada: "QUE MODIFICA EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 3984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO POR PARTE DE LOS DENOMINADOS ROYALTIES Y COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES". Sostiene el accionante que: "Resulta claro que la vigencia de esta disposición legal, es un despropósito para todos los MUNICIPIOS que fueron prácticamente perjudicados con la presentación y pedido de aprobación de dicha iniciativa, que justamente lo han presentado PARLAMENTARIOS REPRESENTANTES DEL DEPARTAMENTO DE ALTO PARANA, situación que ha generado una reacción pública, sin tener en cuenta todavía que quedan aún manifestaciones de ciudadanos y grupos organizados que aún no dimensionaron la implicancia del recorte de los ROYALTIES para los distintos distritos de este departamento y además afectan y restringen de manera significativa los DERECHOS ADQUIRIDOS de los municipios que realmente fueron perjudicados o abnegados sus territorios por la construcción de la REPRESA HIDROELECTRICA DE ITAIPU, y en consecuencia de no ser reparada esta cuestión estariamos ante un ABSURDO Y UNA BURLA SOCIAL, ya que en principio la ley de los ROYALTIES eran para los MUNICIPIQS que han sido afectados en forma DIRECTA por la HIDROELECTRICA DE ITAIPU, es decir, como compensación por el territorio abnegado por las aguas del embalse de la represa" (Sic). Aduce también que la Ley impugnada constituye un 1 Alberto Markinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro buiio C. Parén Martinez Secretario despojo de sus derechos originarios y adquiridos y que ninguna institucion del Estado, ente autonomo, autarquico o descentralizado puede apropiarse de ingresos o rentas de las Municipalidades. Del escrito de promoción de la acción se desprende que en lo medular, lo que afecta al recurrente, es la inclusión de 16 Municipios en el inc. c) del Art. 2 de la Ley 3984/10 mediante el Art. 1 de la Ley 4841/12, que queda redactada de la siguiente manera: "Modificase el Artículo 2° de la Ley N° 3984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES" y leyes modificatorias, que queda redactado como sigue: "Art. 2°.- A los efectos de esta Ley se entenderá por: a) Gobernaciones afectadas: Las Gobernaciones de los Departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa, Misiones y Ñeembucú, a las que se adjudicará el porcentaje establecido en el inciso b) del artículo anterior, en forma igualitaria. b) Gobernaciones no afectadas: Todas las demás gobernaciones de la República no mencionadas en el inciso anterior, a las que se adjudicará el porcentaje establecido en el inciso c) del artículo anterior, e n forma igualitaria. c) Municipios afectados: Los municipios comprendidos dentro de los Departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa, Misiones y Ñeembucú, afectados por la construcción, de las Represas Hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá. Los municipios afectados son los siguientes: en el Departamento Alto Paraná: Hernandarias, Minga Porã, Mbaracayú, San Alberto, Itakyry, Santa Fe del Paraná, Ciudad del Este, Minga Guazú, Presidente Franco; en el Alboro, na, Santa Fe de Pa de Departamento Canindeyú: Salto del Guairá, Corpus Christi, General Francisco Caballero Alvarez, La Paloma, Katueté y Nueva Esperanza; en el Departamento Itapúa: Encarnación, Bella Vista, Cambyretá, Capitán Meza, Carlos Antonio López, Carmen del Paraná, Coronel Bogado Fram, General Artigas, Hohenau, Jesús, Mayor Otaño, Natalio, Nueva Alvorada, Obligado Pirapó, San Cosme y Damián, San Juan del Paraná, San Rafael del Paraná, Trinidad, Yatytay, San Pedro del Paraná, General José María Delgado, Alto Verá, Itapúa Poty, Capitán Miranda, José Leandro Oviedo, La Paz, Tomás Romero Pereira y Edelira; en el Departamento Misiones. Ayolas, Santiago, Yabebyry, San Juan Bautista, Santa Rosa, San Miguel, San Ignacio, Santa María, San Patricio y Villa Florida; en el Departamento Neembucú: Laureles, Cerrito, Villalbin, Desmochados, Mayor Martínez, General Díaz, Paso de Patria, Humaitá, Isla Umbú, Pilar, Tacuaras, Guazú Cuá y San Juan del Neembucú; y en el Departamento Caazapá: Caazapá Yuty y Fulgencio Yegros. d) Municipios no afectados: Todos los municipios del país, excepto los municipios indicados en el inciso anterior. La distribución de los recursos destinados a los municipios mencionados en los incisos c) y d) del presente artículo se hará de la siguiente manera: 50% (cincuenta por ciento) en partes iguales para cada municipio, y el 50% (cincuenta por ciento) restante, según la población de cada uno de ellos.". Vemos de tal manera, que la norma impugnada establece la distribución de montos provenientes de "royalties" y de las "compensaciones en razón del territorio inundado", de las represas hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá, entre el Gobierno Central, los Municipios y la Gobernaciones. Entendida la norma de tal modo, pasemos a analizar a qué se refiere la misma cuando dice "royalties". La Entidad Binacional Itaipú los define como: "Los gobiernos paraguayo y brasileño reciben una compensación financiera, denominada royalties, por la utilización del potencial hidráulico del río Paraná para la producción de energía eléctrica en ITAIPÚ. Los royalties son divididos en valores idénticos para el Paraguay y el Brasil, calculados en función de la cantidad mensual de energía generada para comercialización en la Usina de ITAIPU. Esta definición se encuentra en el Anexo C del Tratado de ITA/PU, firmado el 26 de abril de 1973. La Entidad Binacional inició el pago de esta obligación en mayo de 1985. En Paraguay, los recursos provenientes de los royalties son repasados integralmente al Ministerio de Hacienda. En Brasil, los royalties son repasados al Tesoro Nacional" (subrayado es mío).-.
19 20/21 DEL CORTE ERREMA DETUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE NUEVA ESPERANZA C/ LA LEY N° 4841/2012 QUE MODIFICA EL ART. 2° DE LA LEY N° 3984/2010 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2012". ANO: 2013. N°: 218. nEl Artículo XV, Parágrafo 1 del Tratado de Itaipú establece: "La ITAIPÚ pagará a las Altas Partes Contratantes, en montos iguales, "royalties", en razón de la utilización del potencial hidráulico?" mi Es asi que traída la a colación la definición de los "royalties" , se observa que los mismos constituyen una compensación financiera para los gobiernos paraguayo y brasileño, abonada por la Entidad Binacional, por la utilización del potencial hidráulico del Río Paraná para la producción de energía eléctrica.- De tal modo, la función de los mismos no es la de una compensación financiera por los perjuicios ocasionados en la construcción de la Entidad Binacional a los territorios inundados por el embalse, por la crecida del Río o por cualquier circunstancia derivada de su explotación; sino que es un recurso ordinario del Estado, obtenido por la explotación económica de un bien de su dominio, motivo por el cual no podemos afirmar que la Ley impugnada deba destinar los ingresos obtenidos de los "royalties" únicamente a los Municipios con territorios abnegados por las aguas del embalse de la Represa, como lo pretende el accionante.-. La Constitución de la República del Paraguay dispone, en materia de distribución e inversión de los recursos del Estado, en su Art. 176 cuanto sigue: "La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural. El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional", y por su parte, el Art. 178 expresa: "Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos; explota por sí, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales determina regalías, "royalties", ", compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos o internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del país, y organiza, fija y compone el sistema monetario". Conforme con la Carta Magna el Estado está facultado a distribuir sus recursos de la forma en que la considere conveniente para el cumplimiento de sus fines. Para ello debe establecer las normas reguladoras en materia política-económica nacional, así como los procedimientos necesarios para alcanzar dichos objetivos de desarrollo. De lo expuesto con anterioridad, surge claramente que los "royalties" no cumplen la función indemnizatoria pretendida por el recurrente, de pagar únicamente a los territorios afectados por la construcción y la posterior explotación de las hidroeléctricas binacionales. Al ser ingresos del Estado, son percibidos por el Ministerio de Hacienda, el cual a su vez los destina conforme a lo dispuesto en el Presupuesto General de la Nación, en consonancia con la política económica del país, buscando e 1 desarrollo económico, social y cultural del país. - Alberto Martinez Simo Minist 3 /esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríoc Diada Ministin Ello es así, por ser considerados -los "royalties"— como una prestación patrimonial de carácter público, o sea derivados de una obligación de pago establecida en los pactos bilaterales, y tienen éstos una inequívoca finalidad de interés público que puede ser determinado por el Estado, conforme con sus facultades Constitucionales.- En este sentido, el Artículo 202 de la Constitución Nacional dice: De los deberes y atribuciones. "Son deberes y atribuciones del Congreso: ... 5) Sancionar anualmente la Ley del Presupuesto General de la Nación...". No puede desconocerse que la Constitución de la República del Paraguay otorga al Congreso Nacional atribuciones financieras en lo referente a la distribución de los recursos del Estado (como políticas estructurales y presupuestarias), incluso en determinadas cuestiones que atectan a los Municipios. Dentro de la estera legislativa mencionada, se encuentran sancionadas sucesivas Leyes de distribución de los "royalties", entre las que se halla la Ley impugnada. Vemos de tal modo, que lo afirmado por el recurrente, en cuanto los "royalties" son la compensación financiera por el territorio inundado o deban destinarse únicamente al desarrollo de los Municipios afectados por la construcción o explotación de las hidroeléctricas, no tiene sustento legal, ni es de carácter constitucional, por lo que no puede encontrar acogida favorable.- Con relación al agravio del accionante respecto de los porcentajes asignados a los Municipios afectados - Artículo 1° inc. d) de la Ley N° 4841/2012 ". ...d) a los municipios afectados: el 15% (quince por ciento);", considero que tampoco deviene inconstitucional por los motivos ya expuestos, dado que se condice con el principio de la libre disposición de los recursos del Estado. Como cuestión meramente obiter, cabe recalcar que los Municipios "afectados" -conforme al texto de la Ley- son menos en cantidad que los no afectados, por lo que de todas formas la compensación recibida será mayor que la recibida por los Municipios no afectados, puesto que estos últimos deberán repartirse el 25% entre los restantes Realizado el cálculo pertinente, vemos que en el Paraguay existen actualmente 2541 Municipios, de los cuales la impugnada norma confiere la calidad de afectados a 72 de ellos, restando como no afectados 182 Municipios, de modo que tomando como ejemplo la suma significativa de 1000 Gs., a la cual aplicamos el 15%, que reporta como resultado 150 Seguidamente lo dividimos entre los afectados (72 Municipios) y obtenemos la suma de 2,083 s. para cada uno; mientras que, si aplicamos el 25% a la suma ejemplar obtenemos con sultado 250. v si a éste lo dividimos por los no atectados (182 Municibios), obtenemos la sun de 1,373 Gs. para cada uno.- Queda demostrado, entonces, que los agravios del accionante refieren más al acierto técnico o político de la distribución de los "royalties", por medio de la impugnada Ley, que a una cuestión de debate constitucional, lo que por objeto legal no puede ser atendido en esta sede jurisdiccional. Por último, el accionante invoca el Art. 170 de la Ley Suprema, mencionando que existe un supuesto despojo y apropiación de bienes legitimos de los Municipios por parte de la Ley que se tacha de inconstitucional, lo cual no encuentra sustento alguno, puesto que como fuere expuesto de forma reiterada en la presente resolución, los "royalties" de los Municipios, sino del Estado, por lo que no puede afirmar la existencia de un despojo c apropiación. ' https://www.municipios.gov.py/municipios/
17 18119720 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE NUEVA ESPERANZA C/ LA LEY N° 4841/2012 QUE MODIFICA EL ART. 2° DE LA LEY N° 3984/2010 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2012". ANO: 2013. N°: 218. Resulta pertinente recordar que podría configurarse una confiscación de bienes nicamente en el caso en que los recursos en cuestión fueran extraídos del patrimonio mismo de las Municipalidades para luego ser distribuidos por la Autoridad Central; tesis completamente distinta a la realidad.- Por todo lo expuesto y al no encontrarse argumento válido que torne inconstitucional la Ley impugnada, debe ser rechazada la presente acción de inconstitucionalidad promovida en contra de la Ley N° 4841/12, por el Abg. Alcides Aniceto Benítez Mendieta en representación de la Municipalidad de Nueva Esperanza.- En atención al principio general de imposición de las costas, considero que el accionante perdidoso es quién debe cargar con las mismas. Es mi voto.- A su turno, el Ministro CESAR DIESEL JUNGHANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor MARTINEZ SIMON, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1.-Me adhiero al voto del Ministro Prof. Dr. Alberto Martínez Simón, no así, respecto a la imposición de las costas ya que, se debe tener en cuenta que en el presente caso, se ha impugnado un acto normativo de carácter general por la vía de la acción de inconstitucionalidad, conforme a lo previsto en el art. 550 del CPC. El trámite procesal de éste tipo de acciones, tiene peculiaridades específicas como instrumento de garantía de coman vado de montineona de De to que autónomo- voluntario, cuyo pronunciamiento afirmativo es al sólo beneficio de quien lo (manteniéndose vigente la norma para el resto de las personas que no lo impugnaron). 2.-La esencia de este tipo de proceso constitucional es completamente diferente a la de los demás procesos judiciales. No existe apertura de causa a prueba, ni alegatos; sólo se dictan (eventualmente) medidas de mejor proveer en cuestiones que requieran ser aclaradas o probadas. Su naturaleza es estrictamente jurídico- puramente formal, que tiene como finalidad deducir la existencia de compatibilidad entre la norma presuntamente vulneratoria y la norma constitucional en su aplicación simultánea, en defensa del principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 137 de la Constitución de la República del Paraguay. 3.- De lo dicho, resulta improcedente el pronunciamiento sobre las costas, considerando que nete epoceso la pretendin de del interesado es un ciada sin contraparte, elemento Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 5 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mierda Martiez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS1. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julia i Paron Martinez secretario SENTENCIA NÚMERO: 64 Asunción, 11 de febrero de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Alcides Aniceto Benítez Mendieta en representación de la MUNICIPALIDAD DE NUEVA ESPERANZA, contra la Ley N° 4841/12, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas a la parte accionante, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martin Ministro Ante mi: Sesar M. Diesel Juhghanns Ministro CSJ. SEvictor Bio Ojeda O SECRETARIA JUDICIAL 1 E SUPR DE JUS
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