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00 22 23 21 CO DEL A CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "JUAN ADOLFO CATTONI CARLES C/ ART. 37 INC. H) DEL ESTATUTO UNIVERSITARIO". AÑO: 2005 N°:802. 202E pozE ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sesenta y tres Quien la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA, EUGENIO JIMENEZ ROLON, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "JUAN ADOLFO CATTONI CARLES CI ART. 37 INC. H) DEL ESTATUTO UNIVERSITARIO" a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Juan Adolfo Cattoni Carles por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA, JIMÉNEZ ROLÓN A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La presente acción de inconstitucionalidad debe ser sobreseída. El Art. 40 del Estatuto de la Universidad Nacional de Asunción, que regula la materia objeto de la acción, establece que el Decano durará cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por una vez más en forma consecutiva A fs. 4 de autos se encuentra agregada la copia autenticada de la Resolución N° 2442/2001 dictada por el Rector de la Universidad Nacional de Asunción, en cuyo artículo primero resuelve nombrar como Decano de la Facultad de Ciencias Médicas, por el período 2001/2006, al Prof. Dr. Juan Adolfo Cattoni Carles, a partir del 1 de setiembre de 2001, lo que indica que el plazo para el cual fue electo se encuentra vencido. Estando vencido el plazo para el que fue designado el actor como Decano de la Facultad Ciencias Médicas, la solución a la situación planteada ha perdido validez.- Al modificarse la situación jurídica del actor, la acción de inconstitucionalidad ha quedado sin materia sobre la cual deba realizarse el pronunciamiento. El fenecimiento del período en que el mismo estuvo ejerciendo la función de Decano para la que fue nombrado el actor, hace imposible realizar el análisis y la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la norma accionada.- En consecuencia, la acción debe sobreseerse porque carece de objeto, lo que hace posible que se logre la finalidad para la que fue instituida ugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Jûnghanns Ministro CS1. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministio Por lo expuesto la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RiOS OJEDA dijo: 1.- Adhiero al voto del ministro César Diésel y agrego cuanto sigue 2. -El señor Juan Adolfo Cattoni Carles, por medio de su representante convencional, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. N° 37 inc, "h" del Estatuto de la Universidad Nacional de Asunción, que dispone "Son atribuciones del Consejo Directivo... h) Destituir al Decano Vice Decano, previo Sumario Administrativo, con mayoría de dos tercios de los votos del número total de sus miembros". 3.- El accionante impugna dicho acto normativo de carácter individual señalando entre otras cuestiones que: «... resulta sumamente claro que el artículo 37 inciso h) del Estatuto rociana le avata ren dia enma en Universitario vulnera grave e irremediablemente mi DERECHO A LA DEFENSA, en cuanto a que la eventual aplicación de la norma en cuestión a mi caso particular, facilitaría la posibilidad de mi destitución, sea cual fuere el resultado del sumario administrativo, habiendo dos tercios de votos en ese sentido por parte de los miembros del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas...» (Es transcripción literal) Explicó además, que al promover la acción, la norma impugnada, por él mismo, como inconstitucional todavía no había sido aplicada, aunque existía una decisión inequívoca del Consejo Directivo de aplicar la disposición legal en cuestión.- 4.- Hemos de principiar haciendo notar que la cuestión de fondo se ha tornado en un asunto abstracto debido a que el accionante cuestiona, básicamente, la constitucionalidad del Artículo 37 inc h) del Estatuto Universitario, en cuanto a los mecanismos de destitución de los Decanos y Vice Decanos, como atribuciones del Consejo Directivo. Si en un inicio existía una cuestion juridica puesta en entre dicho a través de la presente acción de inconstitucionalidad por lo cual existían méritos para que la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia se pronuncie al respecto, la situación que motivó la promoción de la acción de inconstitucionalidad ha variado sustancialmente. 5.- Recordemos que por imperio del art. 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, el efecto aquí pretendido es la inaplicabilidad del acto normativo atacado. De tal suerte que un eventual pronunciamiento positivo ya no tendrá el efecto pretendido por la parte interesada. 6.- De esta manera, queda visto que la cuestión se tornó abstracta. Por lo demás, se ha dicho en varias oportunidades que esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no se encuentra facultada a pronunciarse bajo el supuesto de un caso abstracto, desprovisto de un interés jurídico realmente tutelable. Es que el Art. 131 en concordancia con el Art. 132 de nuestra Constitución Nacional, establece que la Acción de Inconstitucionalidad será analizada con los alcances establecidos en la ley. En ese sentido, el Art. 550 del Código Procesal Civil reconoce que tendrán la facultad para promover la acción todas aquellas personas lesionadas en sus legítimos derechos por las resoluciones y actos normativos calificados como contrarios a los principios y garantías de rango constitucional. Dentro de ese mismo lineamiento jurídico, el Art. 12 de la Ley 609/95 dispone que las acciones ni siquiera deben admitirse cuando no se justifique la lesión concreta que el acto normativo causa a la parte promotora de la acción. • 7.- Aquellas disposiciones guardan coherencia con el Art. 260 numeral 1 de la CN, toda vez que se requiere la existencia de un caso concreto sobre el cual, esta Corte, deba expedirse. Es menester traer a colación que para que exista el mentado caso concreto, es 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "JUAN ADOLFO CATTONI CARLES CI ART. 37 INC. H) DEL ESTATUTO UNIVERSITARIO". AÑO: 2005 N°:802. cóndición necesaria que exista una lesión y que ésta se encuentre dotada de subsistencia al tiempo de su resolución.- Tst Sobre el particular, la doctrina nacional menciona que "...Al haber impuesto el legislador la necesidad de acreditar la lesión concreta como presupuesto para que opere el control de constitucional, ha acentuado más aún la necesidad de que se presente un caso concreto y controvertido a los efectos de que la jurisdicción constitucional se active..."1. Por su parte, la doctrina especializada en derecho constitucional nos enseña que «...De no haber agravio actual, el recurso extraordinario no es viable, puesto que la decisión judicial sería inoficiosa, o inútil, atento a que, al no mediar gravamen suficiente, la cuestión ha terminado por resultar abstracta. La Corte ha perdido, al respecto, potestad de juzgar... La actualidad del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraordinario. El alto tribunal sólo está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide, ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado...»? - 9.- Entonces, es la lesión -concreta y subsistente o actual- lo que determinará la existencia de un caso que deba ser examinado por esta Sala Constitucional de la Corte. Luego, como tal requerimiento no se cumple en el presente caso, esta acción deviene inoficiosa.- 10.- De esta manera, corresponde declarar inoficiosa la presente acción de inconstitucionalidad que fuera promovida por el señor Juan Adolfo Cattoni Carles contra el Artículo 37 inc h) del Estatuto Universitario. Es mi voto. A su turno, el Doctor JIMENEZ ROLÓN dijo: Cabe adherir al sentido de la decisión arribada por los Ministros que precedieron y agregar cuanto sigue. En efecto, en el caso, se denota la ausencia de un agravio actual o presente. Esta Sala Constitucional ha dejado claro que la activación de la competencia de la Corte supone que los preceptos jurídicos sometidos a su conocimiento, tanto al momento de la admisibilidad como de su resolución, estén vigentes o produzcan efecto; es decir, el agravio debe ser actual. Así, cuando exista una duda razonable al respecto, verificar la vigencia y efectos de la disposición atacada constituye una etapa previa ineludible de control de constitucionalidad. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido este temperamento en múltiples casos. Por citar algunos ejemplos, ver: A. y S. N° 521 de fecha 05 de Junio de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 261 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/521/2019); A. y S. N° 246 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/520/2019); A. y S. N° 444 de fecha 13 de Junio de 2018 (LLP PY/JUR/188/2018); A. y S. N° 1520 de fecha 28 de octubre de 2016 (LLP PY/JUR/763/2016); A. y S. N° 798 de fecha 22 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/318/2016); A. y S. N° 779 de fecha 14 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/325/2016); y el A. y S. N° 927 de fecha 24 de Septiembre de 2014 (LLP PY/JUR/467/2014). En el caso, Juan Adolfo Cattoni Carles, en su condición de Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, impugnó el art. 37 literal "h" del Estatuto de la Universidad Nacional de Asunción, que establece: "Son atribuciones del Consejo Directivo (...] h) Destituir al Decano y Vice Decano, previo Sumario Administrativo, con mayoría de dos tercios de los votos del número total de sus miembros". ' Torres Kirmser, J.R: Fossati López, G (2022). La excepción de inconstitucionalidad y su relación s istemática con la consulta constitucional. La Ley Paraguaya. Asunción, Paraguay, Pág. 39.- 2 Sagues, N.P (2009), Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina, Pag 170,17l.- En su escrito inicial (fs. 30/42), el accionante señaló que, mediante la Asamblea de la Asociación de Médicos, llevada a cabo en fecha 19 de mayo de 2005, se resolvió la instrucción de un sumario por mal desempeño en su contra. Explicó que, como consecuencia de dicha decisión, en la siguiente sesión del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional, en virtud de la aplicación de la norma impugnada, se lo podría destituir del cargo. Ahora bien, sin necesidad de disgregar los agravios del accionante, se observa que, incluso, al momento de plantear la acción no existía una lesión concreta, pues la norma atacada no le había sido aplicada aún; más bien, se trataba simplemente de un agravio conjetural o hipotético. De cualquier modo, al margen de ello, tal como lo han explicado los Ministros que precedieron, corresponde tener en cuenta que, de acuerdo a la Resolución N°2442, de fecha 22 de agosto de 2001, dictado por el Rectorado de la Universidad Nacional de Asunción (f.4), el accionante fue nombrado en el cargo por el periodo 2001 al 2006, contados a partir del 01 de septiembre de 2001. Ello no es baladí pues, al haber ya fenecido su mandato y al no existir constancia en autos de que la norma efectivamente le fue aplicada, permiten dar cuenta de que, en la actualidad, cualquier pronunciamiento sobre la cuestión deviene inocuo o abstracto.- De este modo, la inexistencia de un agravio actual o presente, provoca que esta Sala Constitucional se vea imposibilitada para abordar la cuestión de fondo. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar inoficiosa la presente acción de inconstitucionalidad planteada por Juan Adolfo Cattoni Carles contra el art. 37 literal "h" del Estatuto Universitario.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio giménez Re Ministro *Cesar M. Diesef Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 63 Asunción, febrero de 2025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: DECLARAR inoficiosa la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por Juan Adolfo Cattoni, de conformidad a lo expuesto al exordio de la presente resolución.-. ANOTAR, registrar y notificar. Ministro esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi/ O SECRETARIA Dr. Víctor Ríos Prada DICIAL I Ministro 4
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