Contenido completo: 110461.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: R.G.E.F. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° 2290/2021.".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "R.G.E.F. S/ VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de atender el escrito presentado por el Abg. GUSTAVO VELAZQUEZ. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Corresponde o no la Aclaratoria solicitada?- En cuanto al sorteo, se mantiene el orden de votación del principal, es decir, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA ÚNICA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Primeramente, cabe señalar que el Abg. GUSTAVO VELAZQUEZ en el mismo escrito en el que solicita aclaratoria, también plantea recusación contra los Miembros de esta Sala Penal, y refiere cuanto sigue: "...Que, formulo RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA contra los tres MINISTROS INTEGRANTES DE LA DE LA SALA PENAL, LUIS BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL DE JESUS RAMIREZ, por hallarse comprendidos todos los Ministros de la Sala PENAL, por haber preopinado con el ACUERDO Y SENTENCIA hoy recurrido en virtud a lo dispuesto por el ART. 57 INCISO 10 del Código Procesal Penal... ...Que, el fundamento de la recusación interpuesta contra los 3 Ministros de la Sala Penal, se fundamenta en la pre opinión ya emitida conforme al ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 373 de fecha 26 de Setiembre de 2024, las acciones de los Señores Ministros se hallan encuadradas en las disposiciones del ART. 57 INCISO 10 DEL CODIGO PROCESAL PENAL..." (sic).- Como punto de partida, para un correcto análisis de la recusación traída a estudio, corresponde hacer una breve referencia sobre el concepto y la finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación; concluyendo, sobre esa base, si los argumentos expuestos por los recusantes se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia. Para conocer k validez de documento verifique aqui En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalidad es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la causa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia. La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir, impartial -no parte, ni tener prejuicios en favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador -imparcial-, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, no permitiendo que factores exógenos intervengan en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho -independencia. Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera, respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales. Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta "apartado" afecta al principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho. En dicho escenario es oportuno aludir al artículo 10, de la Ley N° 609/95, el que dispone: "...Recusaciones de miembros de sala. Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3 inciso g) de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración". En ese sentido el artículo 29 del Código Procesal Civil estatuye: "Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros o ante el Juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria". El artículo 30 del mismo cuerpo legal señala: "Rechazo sin sustanciación. Si en el escrito no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente...". Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; y e) si se ofrecen elementos de prueba que demuestren los hechos invocados. Corresponde rechazar la presente recusación, en atención a las siguientes consideraciones: El recusante, al momento de presentar su recusación, invoca como causal el "art. 57 inc. 10" y verificada la causal invocada por el recurrente, vemos que el art. 57 del C.P.P. hace referencia a las inhibiciones y recusaciones pero de los funcionarios del Ministerio Público, ahora bien, incluso en el caso de entender que el recurrente hace referencia al art. 50 inc. 10 "10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro;..." vemos que el recusante pretende fundar este motivo expresando lo siguiente: "HAN DADO CON SUS VOTOS Y OPINIONES CRITERIO EXTENSIVOS de interpretación QUE NO SE HALLAN SUSTENTANDOS EN LA LEY CODIGO PROCESAL PENAL, NI LA MISMA CONSTITUCION NACIONAL NI MUCHOS EN LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL C.P.C. SEGÚN ESTABLECE EL CODIGO PROCESAL PENAL PARA CUESTIONES NO CONTEMPLADAS EN EL CODIGO PROCESAL DE FORMA..." como puede notarse, el recusante no especifica el hecho que configuraría la causal invocada, pues el dictamiento de una resolución por parte de un órgano jurisdiccional en el marco del estudio de una cuestión puesta a su conocimiento no puede configurar dicha causal, y sumado a todo lo anterior, el recusante no ofrece ningún elemento probatorio que sustente su recusación. En atención a lo expuesto precedentemente, con estricta observancia a las disposiciones procesales citadas, es deber de la Sala Penal, rechazar la recusación planteada por el Abogado GUSTAVO VELAZQUEZ, representante de la defensa técnica del procesado R.G.E.F... Habiéndose estudiado la competencia de esta Sala Penal, corresponde seguidamente analizar la solicitud de aclaratoria presentada contra el Acuerdo y Sentencia N° 373 de fecha 26 de setiembre de 2024. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió por el Acuerdo y Sentencia N° 373 de fecha 26 de setiembre de 2024: "...1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de R.G.E.F. contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 03 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital.- 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar..." (sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. El recurrente plantea la presente aclaratoria, concretamente, con relación a declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por su parte. Al respecto, el art. 126 del Código Procesal Penal dispone: "Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación" En primer término, el art. 126 del digesto procesal penal torna viable la aclaratoria en tres supuestos concretos: aclarar expresiones oscuras, corregir errores materiales o suplir omisiones. - El caso sub examine no se subsume en ninguno de los tres supuestos legales, puesto que, pese a lo que manifiesta en su escrito el justiciable, no existe error material u omisiones en el Acuerdo y Sentencia N° 373 de fecha 26 de setiembre de 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El recurrente, cuestiona el análisis de la temporalidad del recurso realizado por el voto mayoritario, sin embargo, analizando la aclaratoria planteada y a la luz de la disposición contenida en el Art. 126 trascripto más arriba, surge que los hechos y argumentaciones esgrimidas por el recurrente no se refieren a expresiones oscuras, error material o cualquier omisión que haya podido contener el Acuerdo y Sentencia N° 373 de fecha 26 de setiembre de 2024, sino más bien se observa que la recurrente pretende obtener una modificación esencial de la resolución por la vía de la aclaratoria, cuestión que resulta a todas luces improcedente. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: El Abg. Gustavo Velázquez, presenta aclaratoria contra lo resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia Número 373 de fecha 26 de setiembre del 2024, y a la vez recusa a los Dres. Manuel Dejesús Ramírez Candia, María Carolina Llanes Ocampos y Luis María Benítez Riera, invocando la causal del numeral 10) del art. 50 del Código Procesal Penal y manifiesta: "En este sentido los Ministros Ramirez y Llanes han dado con sus votos y opiniones criterios extensivos de interpretación que no se hallan sustentados en la ley Código Procesal Penal, ni la misma Constitución Nacional ni muchos en la aplicación supletoria del C.P.C según establece el Código Procesal Penal para cuestiones no contempladas en el Código Procesal de Forma".- 2. COMPETENCIA: el art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
3. El art. 343 del Código Procesal Penal requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- 4. Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Gustavo Velázquez, contra los miembros integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Dres. Manuel Dejesús Ramírez Candia, María Carolina Llanes Ocampos y Luis María Benítez Riera, porque el recusante alega la causal del art. 50 numeral 10) del Código Procesal Penal, y se verifica que los miembros de la Sala Penal se han expedido sobre la cuestión que ha abierto su competencia a través del mencionado Acuerdo y Sentencia, por el cual se había declarado inadmisible el recurso extraordinario de casación planteado, y lo que se debe resolver en esta ocasión es solamente la aclaratoria presentada contra lo resuelto, por lo que el recusante no puede plantear la separación de los miembros, ya que a través de la aclaratoria ya no corresponde la presentación de una recusación, teniendo en cuenta que ya no se puede modificar lo sustancial de lo decidido por los mismos. 5. Ahora bien, con respecto a la aclaratoria presentada por el Abg. Gustavo Velázquez, me adhiero al voto del Ministro preopinante, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Adhiero mi voto a la del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- RECHAZAR la recusación deducida en estos autos por el Abg. GUSTAVO VELAZQUEZ contra los Miembros de la Sala Penal, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- NO HACER LUGAR A LA ACLARATORIA planteada por el Abg. GUSTAVO VELAZQUEZ en contra del Acuerdo y Sentencia N° 373 de fecha 26 de setiembre de 2024, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer l validez de locumento verifique aqui Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) DEL RIS Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL RE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de febrero de 2025 con Nro. AyS: 20 D.
← Volver a los resultados