Contenido completo: 110459.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GICELLA DEJESUS RAMIREZ BURGOS C/ LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ SI NULIDAD DE RES. Nro. 1793/22 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2022". Expte. C.S.J. Nro. 377; Folio: 11; Año: 2024. Acuerdo y sontancia No cineuenta y sais CHil 19/02 - 202En laciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a Te 2i Tor días del mes de febrero del año dos mil Pie anteRo, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL Si DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "GICELLA DEJESÚS RAMÍREZ BURGOS C/ MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ NULIDAD DE RES. Nro. 1793/22 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2022" ', a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. ZULLY ARRÚA DE LUGO, representante convencional de la Sra. GISELLA DE JESUS RAMIREZ BURGOS (parte actora), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 6 de fecha 18 de junio de 2.024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital y Central, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La recurrente no interpuso recurso de nulidad, sin embargo, conforme al artículo 405 del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C.), el mismo se halla implícito en el recurso de apelación, por ende, corresponde su análisis. En ese sentido, de las constancias de autos no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad en los términos autorizados por los ts. 113 y 404 del C.P.C, por lo que corresponde desestimar el Recurso ulidad. Es mi vot Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO еши ra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Deminguez V Gucretaria -2- A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En primer lugar, corresponde señalar que la presente demanda fue promovida por el Abg. RICARDO LUGO ARRÚA, en representación de la Sra. GISELLA DEJESUS RAMÍREZ BURGOS, contra la Resolución I. M. Nro. 1793 de fecha 20 de octubre de 2022 (fs. 5/7), dictada por el Intendente Municipal de la ciudad de Lambaré, que resuelve: "Art. 1°.- DAR POR CONCLUIDAS las diligencias del presente SUMARIO instruido a la funcionaria GICELLA DEJESUS RAMIREZ BURGOS... Art. 2°.- DISPONER la DESTITUCIÓN de la funcionaria permanente GICELLA DEJESUS RAMIREZ BURGOS...según lo prescribe el Art. 68 Inc. "e" y "h", art. 69 inc. "c", aplicables a las Faltas Graves de la Ley 1626/2000 de la Función Pública. Art. 3°- REMITIR los antecedentes al Ministerio Público...". El acto administrativo sancionador se funda en que la funcionaria GICELLA DEJESÚS RAMÍREZ BURGOS, quien se desempañaba como Jefa del Departamento de Tesorería de la Municipalidad de Lambaré, reconoció expresamente un faltante en la caja de la institución municipal, asumiendo la responsabilidad y comprometiéndose a devolver en su totalidad el monto sustraído.- Por Acuerdo y Sentencia Nro. 6 de fecha 18 de junio de 2024 (fs. 151/158), el Tribunal Electoral de la Capital y Central, Primera Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la demanda de nulidad deducida por la Señora Gicella Dejesus Ramírez Burgos, contra la Municipalidad de la ciudad de Lambaré, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución I.M. 1793/22, del 20 de octubre del 2022, dictada por la Intendencia Municipal, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2-) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 3-) ANOTAR...". Como fundamentos de la mencionada sentencia, el Tribunal Electoral argumentó (en mayoría) que: 1) se han dado cumplimiento a las formalidades legales del proceso sancionatorio, además no se observan vicios que pudieran haber alterado la imparcialidad del juez sumariante; 2) del caudal probatorio ilustrado en el expediente sumarial se evidencia que la funcionaria GICELLA DEJESUS RAMÍREZ BURGOS, en su carácter de tesorera, no efectuó los depósitos correspondientes a las boletas de depósito que van desde el 16/08/2022 al 23/08/2022 dentro del plazo de 1 (un) día hábil desde la recaudación de los montos (Art. 63° del Decreto Nro. 8127/00 "Por el cual se
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 203 EXPEDIENTE: "GICELLA DEJESUS RAMÍREZ BURGOS C/ LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ SI NULIDAD DE RES. Nro. 1793/22 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2022". Expte. C.S.J. Nro. 377; Folio: 11; Año: 2024. 2025 -3- 19 establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N°1535/99, "De Administración Financiera del Estado" y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera - SIAF", 3) En cuanto a la segunda falta atribuida a la funcionaria GICELLA DEJESUS RAMIREZ BURGOS -inconsistencia entre ingresos y depósitos a la entidades bancarias respectivas-, en autos no se detalla documental o informe alguno que arroje entendimiento o justificación del faltante monetario alegado por los sumariantes. El recurrente, Abg. RICARDO LUGO ARRÚA (representante de la parte actora), expresa agravios contra la Sentencia en base a los siguientes argumentos (fs. 166/171): 1) El Tribunal ha soslayado las pruebas ofrecidas y diligenciadas por su parte, las que resultan esenciales y decisivas para concluir convenientemente este pleito, en cuanto a que la antigüedad laboral de la actora impedía a la Administración a desvincularla lisa y llanamente del puesto que ocupaba, y 2) No se ha considerado el argumento expuesto en la demanda respecto a que la funcionaria Gicella Dejesús Ramírez Burgos, que se desempeñaba como tesorera, disponía del dinero que ingresaba en el día otorgando sumas de dinero a funcionarios por adelanto de salarios y otros pagos, siempre por orden del Director General de Administración y Finanzas o superiores, conforme se acredita con los recibos que se acompañan como prueba. Los Abgs. WALBERTO ALONSO MONTIEL y GUSTAVO ARRIOLA, en representación de la parte demandada - MUNICIPALIDAD DE LAMBARE-, contesta el traslado que se les corriera de los agravios del recurrente señalando que el memorial presentado por el recurrente no cumple con los presupuestos del art. 419 del C.P.C., por lo que corresponde declarar desierta la apelación interpuesta. Antes de analizar los agravios expuestos por el recurrente, corresponde abordar el planteamento realizado por los representantes de la parte demandada (recurrida) al tiempo de contestar el traslado de los agravios. Solicitan que se declaren desiertos los recursos interpuestos, alegando que e recurrente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. Luis María/Benitez Riera Mimistro Dr. Manuel Dejesús Ram/rez Candi MINISTRO Laul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Nerma Dominguer Societaria -4- En ese contexto, examinado el escrito del recurrente (fs. 166/171) se advierte que en el mismo se exponen claramente los motivos por los que considera que la Sentencia no se halla ajustada a derecho, lo que permite delimitar el ámbito de discusión en esta instancia. - Dilucidada la cuestión propuesta por la parte recurrida, corresponde abocarse al análisis de los agravios del recurrente, los cuales se centran en dos puntos: 1) Falta de valoración de pruebas respecto a la antigüedad del accionante y 2) Omisión respecto a uno de los argumentos de la demanda. En lo que respecta al primer agravio, que versa sobre la supuesta falta de apreciación por parte del Tribunal respecto a las pruebas ofrecidas por su representación, corresponde señalar que el C.P.C. otorga a los magistrados cierto grado de discrecionalidad, siempre conforme a las reglas de la sana crítica, al momento de valorar qué pruebas resultan conducentes para dictar sentencia. Sobre el punto, el art. 269 del citado cuerpo legal expresa: "Apreciación de las pruebas. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren". En ese sentido, conforme a la norma citada, los jueces deben valorar y examinar las pruebas que sean decisivas para dictar el fallo, pero no están obligados a hacerlo con respecto de aquellas que no las fueren, es decir, no tienen la carga de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las decisivas para resolver el juicio, pudiendo optar por unas, desechando otras. Así, "la sola omisión en la consideración de determinada prueba no configura agravio atendible si el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio" 1 Por consiguiente, considerando que el órgano juzgador es libre para valorar las pruebas de acuerdo a su razonamiento, lógica y experiencia, el argumento expuesto por los recurrentes resulta improcedente para la revocación de la Sentencia. En cuanto al segundo agravio, cabe determinar si la resolución dictada por el Intendente Municipal de la ciudad de Lambaré -que dispuso la destitución de la funcionaria GICELLA DEJESÚS RAMÍREZ BURGOS- es un acto regular, es decir, si la misma contiene algún vicio que pudiera acarrear su nulidad.-. Falcón, E. y Rojas, J. Como se hace una apelación. Abeledo - Perrot. P.74
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GICELLA DEJESÚS RAMIREZ BURGOS C/ LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ NULIDAD DE RES. Nro. 1793/22 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2022". Expte. C.S.J. Nro. 377; Folio: 11; Año: 2024. 102 CIVIL -5- ESTAI 2025 19 En el presente caso, los supuestos fácticos atribuidos a la actora en su roGarácter de Jefa del Departamento de Tesorería de la Municipalidad de son dos: 1) incumplimiento del plazo para depositar las 91/si recaudaciones, y 2) inconsistencia entre los ingresos y las boletas de depósito bancario que asciende a Gs. 39.878.406. En cuanto al supuesto retraso en el depósito, cabe señalar que, por Memorando Informe Nro. 34 de fecha 26 de agosto de 2022 (fs. 2/3 - Ant. Adm), la Dirección de Auditoría Interna de la Municipalidad de Lambaré informó que, tras el control realizado a los ingresos y depósitos de la institución, correspondientes al mes de junio de 2022, se verificó que los depósitos no fueron efectuados en plazo y que existían incluso retrasos de hasta 18 días, citando como ejemplo que la recaudación del 10 de junio fue depositada el 28 de junio. La Ley Nro. 1535/99 "De Administración Financiera del Estado" ', en su art 35 establece: "Recaudación, depósito, contabilización y custodia de fondos. La recaudación, contabilización, custodia temporal, depósito o ingreso de fondos públicos se sujetará a la reglamentación establecida, de acuerdo con las siguientes disposiciones: ...e) los funcionarios y agentes habilitados para la recaudación de fondos públicos garantizarán su manejo y no podrán retener tales recursos por ningún motivo, fuera del plazo establecido en la reglamentación de la presente ley, el cual no será mayor a tres días hábiles a partir del día de su percepción". Por su parte, el Decreto Nro. 8127/00 "Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley Nro. 1535/99 y el Sistema Integrado de Administración Financiera - SIA", en su art. 63° prescribe: "Cuentas de la Tesorería General. Los fondos de la Tesorería General se depositarán en las siguientes cuentas bancarias: a) Cuentas de Recaudación: ...Los ingresos captados a través de las cuentas perceptoras de las oficinas de rentas públicas abiertas en la red bancaria de plaza, deberán ser depositados en las cuentas de ingresos correspondientes, a partir de su pergepción en plazos perentorios no mayores a los siguientes: - Capital de la República; - Dos días hábiles en las capitales departamentales con excepción de los • Departamentos de Concepción, Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO auli Dia Nia. Caroina Lianes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Duckotaris -6- Amambay, Alto Paraguay y Boquerón; y, - Tres días hábiles en otras localidades del país...". A su vez, la Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal", en su art. 194 dispone: "Recaudación, Depósito, Contabilización y Custodia de Fondos. La recaudación, contabilización, custodia temporal, depósito o ingreso de fondos públicos municipales, se sujetarán a la reglamentación establecida, de acuerdo con las siguientes disposiciones: ...b) los funcionarios y agentes habilitados para la recaudación de fondos públicos garantizarán su manejo y no podrán retener tales recursos por ningún motivo, fuera del plazo establecido que determine la Contraloría General de la República; c) cualquier uso o la retención no justificada mayor al plazo establecido por la Contraloría General de la República, constituirá hecho punible contra el patrimonio y contra el ejercicio de la función pública". De lo dispuesto en las citadas normas se desprende que existen plazos dentro de los cuales deben ser depositados los fondos de la Tesorería, cuya duración varía dependiendo de la localidad donde tenga asiento la entidad pública. En este caso, al tratarse del Departamento de Tesorería de la Municipalidad de Lambaré, el plazo que rige para el mismo es de tres días hábiles. Entonces, la actora, al hallarse habilitada para la recaudación de fondos públicos en su carácter de Jefa del Departamento de Tesorería de la comuna de Lambaré, se hallaba obligada a garantizar el manejo de dichos fondos y, por consiguiente, debía efectuar el depósito dentro del plazo establecido para el efecto.- De las constancias de autos se advierte que la actora no ha logrado desvirtuar en sede administrativa ni jurisdiccional el incumplimiento del plazo que le fuera atribuido por la Administración, por lo que su conducta se encuadra en la falta administrativa prevista en el art. 68 inc. e) de la Ley Nro. 1626/00, como falta grave, que expresa: "Serán faltas graves las siguientes:...e) incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en la presente ley".— Con relación a la segunda falta atribuida a la actora -inconsistencia entre ingresos y depósitos a las entidades bancarias respectivas-, el Director General de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Lambaré, por Nota de fecha 05 de setiembre de 2022 (fs. 18 -Ant. Adm), manifestó en sede administrativa que: "Conforme a los Informes Contables y Financieros verificados al corte de fecha 31/08/2022 hemos verificado una inconsistencia entre los Ingresos según sistema y las Boletas de Depósito Bancario que
2D CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 12 03 EXPEDIENTE: "GICELLA DEJESÚS RAMIREZ BURGOS C/ LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ NULIDAD DE RES. Nro. 1793/22 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2022". Expte. C.S.J. Nro. 377; Folio: 11; Año: 2024. CA CIVIL 2025 -7- 19 Rogue asciende a la suma de Gs. 39.878.406.... que a la fecha de la presente Nota se 'encuentra sujeta a Regularización". - En ocasión de su comparecencia en sede administrativa en fecha 05 de setiembre de 2022 (fs. 13 de autos), la Sra. GICELLA DEJESUS RAMIREZ BURGOS asumió su responsabilidad respecto al faltante de Gs. 39.878.406, comprometiéndose a devolver dicha suma de dinero en un plazo no mayor a 90 días. No obstante, en su escrito de demanda manifestó que no se apoderó del mencionado monto, sino que, en cumplimiento de órdenes recibidas de sus superiores jerárquicos, disponía del mismo otorgando sumas de dinero a funcionarios en concepto de adelanto de salarios y otros pagos, lo cual se acreditaría con los comprobantes agregados en autos. Dicho argumento fue reiterado en su memorial de agravios en esta instancia. . Sobre el punto, examinadas las documentales obrantes a fs. 29/47 de autos, consistentes en copias autenticadas por Escribanía de recibos de dinero, en las que se apoya la actora para justificar el faltante que le fuera atribuido por la Administración, se evidencia que las mismas no tienen el peso probatorio suficiente para acreditar el destino que se habría dado a los fondos públicos provenientes de la recaudación efectuada por el Departamento de Tesorería. Además, dicho motivo no constituye un justificativo válido para no dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma en cuanto a la obligación de depositar las sumas recaudadas en las cuentas bancarias habilitadas para el efecto. .-. Por lo expuesto, y considerando que la actora asumió en sede administrativa el faltante de dinero, comprometiéndose incluso a devolverlo, y teniendo en cuenta que no ha logrado acreditar en autos razón válida alguna que justifique el incumplimiento del deber de depósito de los fondos, se concluye que la conducta de la actora se subsume en la falta administrativa prevista en el art. 68 inc. h) de la Ley Nro. 1626/00 (malversación, distracción, retención o desvío de bienes públicos). - Así, dado he tanto las conductas (faltas graves) como la sanción administrativa/ aplicada (destitución) se encuentran previstas en la normativa aplicable al caso, se concluye que en este caso se dio cumplimiento al principio de tipicidad de la falta administrativa y de la sanción administrativa aplicada aul Luis Maria Benítez Riera Ministre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes e Ministra Abg. Norma Dominguez). Secretaria/ -8- Por ende, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ZULLY ARRUA DE LUGO, en representación de la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 06 de fecha 18 de junio de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital y Central, Primera Sala. En cuanto a las COSTAS, éstas deben ser impuestas a la perdidosa (actora), en virtud a lo establecido en el art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por/terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Ante mí: • Carotina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Famírez Candi MINISTRO Luis María Benítez Riera Ministro' пота Abg. Norma Dominguez v. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°. 56. Asunción, 14 de febrero de 2025- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad; NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 122/22 00 01 02/03 EXPEDIENTE: "GICELLA DEJESUS RAMÍREZ BURGOS C/ LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ NULIDAD DE RES. Nro. 1793/22 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2022". Expte. C.S.J. Nro. 377; Folio: 11; Año: 2024. 191 TICA CIVIL 90 2025 -OL -9- 19 A ZULLY ARRÚA DE LUGO, en representación de la parte actora -GICELLA DEJESUS RAMIREZ BURGOS- y, en consecuencia, CONFIRMAR el si [' 'Acterdo y Sentencia Nro. 06 de fecha 18 de junio de 2.024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital y Central, Primera Sala, por los fundamentos expuestos enta presente resolucion; 3. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa (parte actora): - 4. ANOTAR, registrar y notificar. sobreborta dogetorde aguez V Secr Ante mí: tail Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO опишему Abg. Norma Dominguez V. Sacrotaria AL CONTENCIOSO
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.