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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COECO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 7180000146512021 del 12 de agosto y otra de la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA NO. ENRuenta y cinco . En ciudad de Asunción, Capital de la República del los catorce . días, del mes de .... _tebrero, del dos mi1 veint .unw estando reunidos en ae Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001465/2021 del 12 de agosto y otra de la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 235, de fecha 23 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, 1Os señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA. - dijo: El A LA PRIMERA Abobado CUESTIÓN PLANTEADA, el DI. Benítez Riera e Tesoro, Fernando Benavente, desistió expresamente su recurso de nulidad interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- NO dostaigte, Y tras la lectura impugnada defectos puede concluir que no se de obsentan resolución vicios o que amerit la declaración Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg Nerme Dominguaz V. nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. En consecuencia, corresponde tener por desistido al Abogado del Tesoro de su recurso de nulidad. Es mi voto. A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DI. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 23 de octubre de 2023, resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIAIMENTE a la presente acción contencioso administrativa presentada por COFCO INTERNACIONAL SERVICES PARAGUAY SA de RUC 8002277-7 contra la Resolución Particular 1072700000817 del 6 de agosto del 2020 y la Resolución Particular Nº71800001465 del 12 de agosto del 2021, dictadas por la Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, conforme con lOs fundamentos expuestos en la presente resolución y en consecuencia; 2) REVOCAR PARCIAIMENTE, en lo pertinente la Resolución Particular N° 72700000817 del 6 de agosto del 2020 y la Resolución Particular N° 71800001465 del 12 de agosto del 2021, dictadas por la Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. 3) ORDENAR, en lo pertinente, la devolución de IVA Tipo Exportador de Régimen Acelerado con los intereses y accesorios legales, conforme se dispone en el Considerando de éste Acuerdo y Sentencia. 4) COSTAS, en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar...". De la lectura del considerando de la resolución impugnada, surge que el Tribunal inferior ordenó la devolución de los créditos rechazados por la SET, que se encuentran respaldados en comprobantes emitidos por proveedores omisos o que presentan inconsistencia en sus declaraciones juradas, y de los créditos respaldados en copias autenticadas de las facturas originales. Además de ordenar el pago de los intereses y accesorios por la demora
19 23 24 72/23 9 CORTE SUPREMA DE USTICIA . EXPEDIENTE: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001465/2021 del 12 de agosto y otra de la SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". 2025 acurada & pOr la Administración en la devolución de los créditos Contra resuelto se alzó el abogado del Tesoro, Fernando Benavente, y fundar su recurso de apelación (fs.172/202) expresó -entre otras cosas- que no corresponde su mandante realice la devolución de los créditos que respaldado en comprobantes emitidos por proveedores omisos o que presentan inconsistencia en el cumplimiento de suS obligaciones tributarias, en razón de que no se encuentran disponibles tales importes, al no haber ingresado a las arcar del Estado, por lo que el crédito pretendido por la firma accionante no se encuentra tangible, liquido, cierto y exigible, por lo que no corresponde su devolución, conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 52/2011. De igual forma, sostuvo que presentación de los comprobantes originales -para el reconocimiento del crédito- es un requisito esencial a tenor de lo dispuesto en la Resolución General Nº15/2014 (Modif. por Resolución General Nº89/2016), por lo que la decisión del Tribunal de Cuentas vulnera el principio de legalidad que rige en la materia. Respecto al pago de intereses y multas ordenado por el Tribunal inferior, por la supuesta demora en la devolución del crédito, sostuvo que dicha tardanza no es imputable al fisco, sino a la falta de cumplimiento de los requisitos legales por parte de la accionante, por lo que no corresponde tales pagos. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto. A fojas 206/233 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el abg. Horacio Peroni Franco, representante convencional de la firma COFCO INTERNATIONAL SERKICES PARAGUAY SA, en el cual manifestó que la Administración no cuestionó en ningún momento la aytenticidad las facturas o la veracidad de las operaciones, Bino -total parcialmente- los proveedores con sus cumplieron obligaciones Leis ivir .. Eanez Miera insinco tributarias, Crol Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Nerma Dominguez V. Secreigtia aplicando así una responsabilidad solidarias no prevista en la ley, a pesar de que es la Autoridad Tributaria quien posee facultades exclusivas y excluyentes para fiscalizar y compeler al cumplimiento correcto de sus obligaciones ante el fisco, por lo que es correcta la decisión del Tribunal de Cuentas, en cuanto a ordenar el pago de dicho crédito. Respecto a los créditos respaldados en copias autenticadas de comprobantes dijo que el Código Civil otorga validez como el original, y que además la Administración no demostró que las factura son reales y que -incluso- los importes de los tributos ingresaron al fisco, y que solo bastaba con que el fisco solicite informes a los proveedores que emitieron los comprobantes para despejar cualquier duda, sin embargo se limitó a rechazar lo peticionado sin siquiera invocar normativa alguna. Por último, sostuvo que corresponde la devolución de los importes ejecutados concepto de intereses y accesorios legales por el fisco, como así también el pago de los intereses y accesorios sobre los créditos reconocidos en juicio, conforme manda el art 88 de la ley 125/91, tal como l0 decidió el Tribunal de Cuentas. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. solicitó -en fecha 23/04/2018 y en sede administrativa- la devolución de IVA crédito de exportación por la suma de G. 623.405.407, correspondiente al periodo de junio/2014 (fs. 22/23). Que tras la verificación de los documentos presentados, surge que luego de agotado los procedimientos administrativos, el fisco decidió devolver la mayor parte de crédito solicitado por la firma accionante, y cuestionar el importe por G. 122.001.534. Según los antecedentes administrativos, el importe G. 122.001.534, es el resultado de la suma de G. 93.258.144 (Supuestas irregularidades en las documentaciones, al no
18 18 2113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 025 ES EXPEDIENTE: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001465/2021 del 12 de agosto y otra de la SUB SECRETARÍA ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". contener detalle del bien o servicio adquirido, o la no presentación de las Facturas originales) y G. 28.743.390 a el revelores omisos e inconsistentes). Entrando en el caso de estudio, corresponde -primeramente- analizar respecto a los créditos reclamados que se encuentran justificados en copias autenticadas de los comprobantes.- Al respecto, el art. 86 de la ley 125 (modif. por ley 2421/04), reza: "..No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluidos en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados...". De igual forma, el art. Y de la Resolución General N° 15 de fecha 31 de enero de 2014 (modif. por Resolución General 89 de fecha 22 junio de 2016), normativa que se encontraba vigente al momento en que fuera iniciado los trámites de devolución de los créditos, dispone: "La Documentación Inicial Requerida a ser presentada para gestionar la devolución de créditos fiscales, deberá incluir los siguientes documentos: (...] c) Ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de Retención a proveedores del Exterior) por periodo fiscal invocado en solicitud, ordenados cronológicamente". (negritas son propias).- De acuerdo a las constancias de autos, surge que la firma accionante reconoció en juicio haber presentado -ante la Administración- copia autenticadas de varias facturas. Al ser así, queda claro que la firma accionante incumplió con uno de los requisitos reglamentarios exigidos para devolución del crédito reclamado, por ende, no se observa un mal pre ceder Administración, respecto este punto. Resaltar que si a firma no está de acuerdo a las exigencias reglamentaci genéral establecida por la Administración, debió impugnarla de inconstitucional, y con ello buscar su Leis iván -Ecolez/ Kiere Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. iMos Abd. Worma Dammguez V. Godiatala Ministra inaplicabilidad en el presente caso, cuestión del cual no existe constancias en el expediente.- Por lo dicho, no cabe más que revocar lo decidido por el Tribunal inferior, respecto a este punto.- Ahora, corresponde analizar los agravios expresados sobre la decisión del Tribunal inferior de ordenar el pago de los créditos fiscales respaldados en comprobantes emitidos por proveedores omisos o que presentan inconsistencia en SUS DD. JJ., a los efectos de verificar se encuentra justada Al respecto, corresponde recordar que la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo -de forma reiterada e uniforme- que los cuestionamientos realizados sobre las facturas provenientes de proveedores que presentan inconsistencias en sus DD. JJ., deben ser reclamados por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma Accionante, quien -a tenor de los dispuesto en el art. 180 de la ley 125/91- no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados, en este caso sus proveedores, y mucho menos puede forzar a que estos cumplan con el fisco. Corresponde señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió mantener en suspenso la devolución, hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes dicho. Al ser así, considero -respecto a este punto que corresponde confirmar lo decidido por el Tribunal de Cuentas, de ordenar la devolución de crédito solicitado por la parte Actora.
18 201 21123/30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001465/2021 del 12 de agosto y otra de la SECRETARÍA ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". corresponde analizar respecto al pago de los Seseã escilados por el apelanto, pos la demora En is devolución crédito fiscal, por parte de Administración. - respecto, el art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. por ley 5061/13) reconoce -a favor del contribuyente- el derecho a percibir interés y accesorios legales por la mora incurrida por la Administración, en la devolución del crédito peticionado. Al ser así, no cabe más que condenar al Ministerio de Hacienda a efectuar tales pagos, los que deberán ser calculados atendiendo el tiempo trascurrido, desde la fecha del acto administrativo impugnado en autos -Resolución ficta que rechazó el recurso de reconsideración- hasta su efectiva devolución, sobre el importe del crédito fiscal reconocido en juicio, aplicado para ello el porcentaje previsto en el art. 171 del a la ley N° 125/91, conforme 10 dispone el art. 88 del mismo cuerpo del Ley. Por todo l0 dicho, no cabe más que Hacer Lugar Parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado del Tesoro y, en consecuencia, corresponde revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 23 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente. En relación a las costas de juicio, y atendiendo que hubieron vencimiento recíprocos, corresponde que las mismas sean soportadas en el orden causado 195 CPC. Es mi voto. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: De la lectura del escrito de fundamentación de recursos (fs. 172/202) se advierte que la demandada expresa agravios respecto a las siguientes decisiones del Tribunal, plasmada en el fallo currido: 1) la devolución del crédito fiscal sustentado opias de comprobantes y, 2) la devolución del crédito fiscal INA tip emitidos porte exportador respaldado en comprobantes prox eedores que la SET considera "omiso e inconsistente Leis iv Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Laus MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norme Dominguez V. Con respecto al primer punto, disiento respetuosamente del criterio del Ministro preopinante, en razón de que considero que, en atención a que el crédito fiscal reclamado en juicio corresponde al periodo fiscal junio/2014, en este caso es aplicable la Resolución General N° 15/2014 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DISPUESTA EN LA LEY NO 125/91, <<QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO>>", que en la parte pertinente dice: "Artículo 7° DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA. En todos los pedidos de devolución de impuestos, la documentación inicial requerida comprenderá lo siguiente: ...e) Ejemplar original o copia de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Despachos, Comprobantes de Retención a proveedores del Exterior) del periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente y debidamente firmados por el contribuyente o su representante legal...". En atención a que ésta reglamentación permite la presentación de copias de documentos que respaldan los créditos fiscales, en la Documentación Inicial Requerida, corresponde confirmar la devolución dispuesta por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia recurrido. En cuanto al segundo punto, la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador respaldados en comprobantes emitidos por proveedores que la SET considera "omisos e inconsistentes", es jurisprudencia de la Sala Penal dela Corte Suprema de Justicia que tal causal de rechazo es ilegal e improcedente, debido a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación
(21/23 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001465/2021 del 12 de agosto y otra de la SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". 2025 D2 tributar Es de Sontenie otro contribuyente. Por ello, los agravios no pr dentes.- 156 EL ore la base de las consideraciones expuestas precedentemente concluyo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la parte demandada, en virtud al Artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. con lo que se dio todo por Ante mí Sentencia que inmed Leis les Yept.ez Rizca witt por terminado el acto, firmando ss. EE. lo certifico, quedando acordada la atamente sigue: Claud Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí : Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° :. 55 Asunción, 14 de febrero del VISTOS : LOS Excelentísima méritos del Acuerdo que 2025 antecede, 1a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE : TENER POR DESISTIDO al Abogado del Tesoro de su recurso de nulidad interpuesto, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado del Tesoro, y en consecuencia, corresponde revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 235 de cha 23 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de tentas legunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos IMPONER ANOTAR, Sobioboy en Idio de la presente resolución. stas el orden caus ca. torce i Leis ivio _Fenficz Kiera Paraguer Secretaria Хаш! Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mi): Молка Abg. Nora Dominguez V. Secretaria 10d LAL DE JUSTICIA
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