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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GLORIA ELIZABETH CARDOZO BAEZ C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ DEMANDA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA, NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". ACUERDO Y SENTENCIAN. Cinmento y cuatro En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Catorce días del mes de -abraro del año dos mel vanteinco ....................., estando reunidos en la Sala 279% 4995 49pr5 Exe entinos schaves siembros de sal anal de aciarte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "GLORIA ELIZABETH CARDOZO BAEZ C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ DEMANDA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA, NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia Nº 08 de fecha 8 de setiembre de 2023 dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? . Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de vo Leis iva Eentez Riera Aute Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abd. Norma Domínguez V. aporcana ....... el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. - A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Se verifica, conforme a fs. 132/134 de autos, que la parte recurrente ha manifestado que el fallo recurrido se encuentra viciada de una causal de nulidad por el motivo de que se ha omitido la valoración de la falta de agotamiento de la instancia administrativa. - En este sentido, examinando las constancias de los autos principales, se advierte que la demandada no ha cuestionado lo invocado en la instancia anterior, pretendiendo introducir cuestiones que no fueron introducidas y argumentadas debidamente como thema decidendum del caso de marras ante el Tribunal Electoral, por lo que no pueden tener cabida favorable en esta instancia, debido a que ha operado la preclusión de la etapa procesal en la que debía presentar dichas cuestiones y esta es una instancia recursiva que queda sujeta a la forma en que ha quedado trabada la litis en la instancia inferior. Así, téngase en cuenta el Art. 420 del Código Procesal Civil (C.P.C.) que dice: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia..", en concordancia con el Art. 437 del mismo Código que señala: "Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.... - Por tanto, no observándose en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C., no cabe más que no hacer lugar el recurso de nulidad. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto emitido por el Ministro Preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos.../ ...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GLORIA ELIZABETH CARDOZO BAEZ C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ DEMANDA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA, NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". 21/22 ... andamentos. Es mi voto. 19 Poque Lopez iranso A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: El recurrente sostiene que es nulo el Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 8 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, debido a que dictó resolución a pesar de que la demanda instaurada ni siquiera cumple con los requisitos exigidos por el art. 3 de la Ley N° 1462/35, específicamente que el acto 'administrativo no causó estado, ya que contra la Resolución N° 18 de fecha 9 de noviembre de 2021, dictada por la Municipalidad de Hernandarias, debió plantearse el recurso de reconsideración. Así la cuestión y conforme a los agravios, corresponde determinar, si el acto administrativo causó o no estado como exige el art. 3 de la Ley Nº 1462/35 al establecer: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante; y e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribuna de Cuentas". Abg. Norma Dominguez V. De la normativa transcripta se extrae que el acto administrativo debe causar estado, en el sentido de que contra el mismo no debe caber recurs..../... Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Haue Dra. Ma. Carolima Llanes O. Ministra .../... alguno. En autos fue atacada la Resolución N° 18 de fecha 9 de noviembre de 2021, dictada por la Municipalidad de Hernandarias y a fin de determinar si contra la misma cabe o no el recurso de reconsideración, se trae a colación el artículo 270 de la Ley N° 39966/2010 que dice: "Recursos de Reconsideración o Reposición. El recurso de reconsideración o reposición es de carácter optativo y podrá interponerse contra el mismo órgano que dictó la resolución; dentro del plazo perentorio de diez días hábiles, computado a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. El órgano administrativo deberá resolver el recurso dentro del plazo de diez días hábiles. En caso de que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiere resolución en el término señalado, se entenderá que hay denegatoria tácita del recurso. El recurso de reconsideración no procederá contras las resoluciones dictadas por el Intendente en un recurso de apelación". ..... De lo anterior, la norma que rige a la Municipalidad de Hernandarias no es imperativa sino optativa en relación a la interposición del recurso de reconsideración; es decir, el administrado decide utilizar o no este recurso. En la presente causa la accionante plantea directamente la acción en sede judicial; lo cual es correcto, dado que al no ser obligatorio la interposición del mencionado recurso, se tiene por agotada la instancia administrativa tal como lo exige el art. 3 de la Ley N° 1462/35 y queda habilitada la instancia judicial. Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de nulidad planteado. A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, por el Acuerdo y Sentencia Nº 08 de fecha 8 de setiembre de 2023, ha resuelto: "... II.- HACER LUGAR, a la demanda Contencioso - Administrativa promovida por la Señora Gloria Elizabeth Cardozo Báez contra la Municipalidad de Hernandarias... III.- DECLARAR, la Nulidad de la Resolución Nº 18 de fecha 09 de noviembre de ....// ....
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 Expediente: "GLORIA ELIZABETH CARDOZO BAEZ C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ DEMANDA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA, NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". 20|21/22/ 13 2025 )...021 dictada por la Municipalidad de Hernandarias... VI.- IMPONER, las costas a la perte demandada... ", según fs. 123 de autos. Ante lo resuelto, la parte demandada se ha alzado en apelación y ha expresado sus agravios, en los términos del escrito que glosa a fs. 134/137 de autos, y, en este contexto, ha señalado que el fallo recurrido vulnera el principio de legalidad, pues el acto de nombramiento es nulo por haber sido realizado en violación de lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley N° 1626/00, al no haber concursado la actora para el ingreso a la función pública; y, además, la demandante ha ejercido un cargo de confianza siendo que la misma se desempeñaba como Jefa de Rendiciones de Cuentas conforme lo dispone el Art. 8 de la Ley N° 1626/00 y el Art. 221 de la Ley Orgánica Municipal; y al tener una antigüedad de 10 meses y 5 días, contaba con estabilidad provisoria, razón por la cual no es cierto que la misma debió ser sometida a un previo sumario administrativo para su destitución. Seguidamente, se ha contestado el respectivo traslado que se ha corrido, en los términos del escrito que rola a fs. 139/142 de autos. Abg. Norma Deminguez V. Así, iniciando el análisis de la cuestión traída a estudio, corresponde señalar, en primer lugar, respecto el agravio referente a la falta de realización del concurso público de oposición por parte de la actora para ocupar el cargo que ostentaba en la Municipalidad de Hernandarias, que esta Magistratura ha sosténido la postura de rechazar este agravio ya en varios casos similares al de marras, debido a que, si bien là ley exige a las personas que ingresan a la función pública la realización del concurso público de oposición, dicha omisión escapa abogaramente de aligacior, serseral de acionarioneste alet Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dia. MMa. Carolina Llanes O. Ministra .../...en la ley como responsabilidad única y directa de la Administración, quien al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede atribuirle al funcionario consecuencias del incumplimiento de sus propias obligaciones. Así me he expedido, por ejemplo, en el Acuerdo y Sentencia Nº 1224 de fecha 14 de diciembre de 2021 dictado por esta Sala Penal. - Pasando al segundo agravio que hace a que la accionante ocupaba un cargo de confianza, se debe traer a colación, como la actora desempeñaba funciones dentro de una Municipalidad, el Art. 221 de la Ley Nº 3966/10 "Orgánica Municipal" que establece: "Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) El secretario general de la Municipalidad; b) El secretario privado del Intendente; c) El secretario general de la Junta Municipal; d) El director jurídico, el director administrativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares, con excepción de los que integran la carrera de la función pública; e) Los funcionarios que ocupen el nivel de directores generales, directores o cargos de jerarquía equivalentes, con excepción de los que integran la carrera de la función pública Esta enumeración es taxativa...", y destacar que por Resolución N° 18 del 09 de noviembre de 2021 el Intendente Municipal de Hernandarias ha resuelto desvincular del cargo a la Sra. Gloria Elizabeth Cardozo Baez quien venía desempeñándose como Jefe de Rendición de Cuentas dejando de pertenecer al cuadro de Funcionarios Nombrados de la Institución Municipal a partir del 9 de noviembre de 2021 (fs. 8) y por Resolución Nº 406 del 04 de enero de 2021 el Intendente Municipal de Hernandarias había resuelto nombrar a la Sra. Gloria Elizabeth Cardozo Baez como -contrastando con la resolución anterior: Jefe de- Rendición de Cuentas a partir del 2 de enero de 2021 (fs. 26); por ende, atendiendo que el cargo de confianza es aquel en el cual el funcionario posee mando y jerarquía frente a los demás empleados e implica toma de decisiones, obligación de dirección y grado mayor de responsabilidad, y remitiéndonos al Organigrama de la Municipalidad de Hernandarias, se concluye que el cargo de Jefe de Departamento responde a una Dirección, la cual a su vez responde a una Dirección General, dependiente de la Intendencia Municipal. Es decir, por encima del cargo que desempeñaba la demandante existen dos direcciones .../ ...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 | 23 клиники 11/92703 Expediente: "GLORIA ELIZABETH CARDOZO BAEZ C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS DEMANDA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA, NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". •(1. De nivel y 2. General) las cuales a su vez responden a la Intendencia; así, queda claro que en cuanto a rangos, la jefatura se somete a mandatos de las si direcciones, las cuales sí son enunciadas como cargo de confianza, más no el de Jefatura. De esta forma me he expedido en el Acuerdo y Sentencia N° 314 de fecha 14 de julio de 2023 dictado por esta Sala Penal. Por último, en lo atinente al tercer agravio que versa sobre la estabilidad de la demandante, conforme a lo ya descripto más arriba, se constata que al tiempo de la resolución que da por terminadas las funciones de la actora esta tenía más de 10 meses de antiguedad, contando con estabilidad provisoria, dispuesta por el Art. 19 de la Ley Nº 1626/00 "De la Función Pública" y fue destituida sin que se la haya instruido sumario administrativo previo. En efecto, corresponde a esta Magistratura entrar a analizar los efectos de la estabilidad provisoria, para lo cual se debe observar el Art. 18 de la Ley N° 1626/00 que dice: "El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno", el citado Art. 19 de la misma Ley que establece: "Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta ley", y el Art. 43 de la misma normativa que dispone: "La destitución del funcionario público será dispuesta por autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorie recaído en el correspondiente sumario administrativo"; y así, de la lectura de los transcriptos artículos, se puede concluir que la Ley de la Función Pública no hace distinción alguna entre un funcionario con estabilidad provisoria y un funcionario con estabilida ....// ..... Lchis ivie Fonfiez Riera Abg, Norma Dominguez V. Secidiara Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra Ma. Carotina Liones O. Ministra .../...definitiva, por lo que el funcionario público nombrado que cuente con estabilidad, cualquiera sea, solo puede ser destituido previa resolución condenatoria recaída en sumario administrativo instruídole con anterioridad. Por tanto, no cabe desvincular a la accionante sin un previo sumario administrativo. Así, me he expedido en este sentido también en el citado Acuerdo y Sentencia N° 314 de fecha 14 de julio de 2023 dictado por esta Sala Penal. En base a todo lo desarrollado, corresponde no hacer lugar el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº 08 de fecha 8 de setiembre de 2023 dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 192 y 203 del C.P.C., las mismas deben imponerse a la perdidosa. Es mi voto. - A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento con el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por los fundamentos que pasaré exponer a continuación: En primer lugar, para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en autos, es preciso hacer mención a los antecedentes administrativos que derivaron en la presente acción contencioso-administrativa. Así, se tiene lo siguiente: 1) Por Resolución Nro. 406 de fecha 04 de enero de 2021 (fs. 26), el Inten- dente Municipal de Hernandarias resolvió: "ART. 1°: NOMBRAR A LA SE- ÑORA GLORIA ELIZABETH CARDOZO BAEZ...COMO RENDICIÓN DE CUEN- TAS DE LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS, A PARTIR DE LA FECHA, 02 DE ENERO DEL AÑO 2021. ART. 2° COMUNICAR..." (sic).-. 2) Por Resolución Nro. 18 de fecha 09 de noviembre de 2021 (fs. 27), dicta- da por el Intendente Municipal de Hernandarias, se resolvió desvincular del cargo a la Sra. GLORIA ELIZABETH CARDOZO BÁEZ, quien venía.../ ...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GLORIA ELIZABETH CARDOZO BAEZ C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS DEMANDA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA, NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". 102/03 94 05 2025 19 cer .desempeñándose como Jefa de Rendición de Cuentas, dejando de pertene- cuadro de funcionarios nombrados de la institución Respecto al acto administrativo que dispuso la desvinculación, resulta es- encial destacar lo siguiente: conforme surge de la lectura del considerando ex- puesto en dicha resolución administrativa (Nro. 18/2021), la misma se fundó en el art. 221 de la Ley Orgánica Municipal Nro. 3966/10, en concordancia con el art. 8 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", que establecen los car- gos de confianza y de libre disposición. Es decir, la causal invocada para desvin- cular a la funcionaria GLORIA ELIZABETH CARDOZO BÁEZ es que la misma ocu- paba un cargo de confianza dentro de la entidad pública; sobre esa premisa debe basarse el análisis de la regularidad de la decisión administrativa impugnada. Abg. Norma Dominguez V Sucidial En ese contexto, cabe señalar, en primer término, que si bien en el acto administrativo de nombramiento no se consigna el cargo de "JEFE" sino única- mente el área en el cual se desempeñaría la actora (Rendición de Cuentas), de lo expuesto en la resolución de desvinculación se advierte que el cargo que de- sempeñaba la actora en la MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS era el de "JEFE de Rendición de Cuentas". Además, no existe constancia en autos de que la acto- ra se haya desempeñado en un eargo distinto al mencionado en el lapso com- prendido entre/su/dombramiento y su destitución. Por ello, y teniendo presente que no existe controversia en autos respecto a la cuestión señalada, se debe considerar como único cargo desempeñado por la actora el de "JEFE de ...//...... Luis ive Fanfez Riere Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aull Dia ida. Carcina manes 3. Ministra .../ ...Rendición de Cuentas". - En efecto, corresponde determinar si el cargo de "JEFE de Rendición de Cuentas", en el cual fue nombrada la hoy accionante - GLORIA ELIZABETH CAR- DOZO BÁEZ- en la MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS y que ocupó hasta el momento de su desvinculación, es o no de confianza.- Al respecto, se debe mencionar que el cargo de "JEFE" es de confianza, por las razones siguientes: 1) El art. 221' de la Ley Nro. 3966/10 expresamente consigna como cargos de confianza los ejercidos por los directores jurídicos, ad- ministrativos, de hacienda y finanzas y "los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares", por lo que la norma en forma expresa indica que no son solamente los citados cargos son de confianza, sino también los que tienen jerarquía y responsabilidades similares a los directores consignados ex- presamente en la norma, y dentro de esta cláusula abierta de "similares" cabe incorporar a la accionante que ocupó desde su nombramiento el cargo de "JEFE" 2) El cargo de "JEFE" cumple con las características de los cargos de con- fianza, porque son de alta jerarquización, de decisión, amovible y de designa- ción discrecional. De esta forma, la accionante, al haber ejercido un cargo de confianza desde su nombramiento hasta su desvinculación de la MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS, no tenía estabilidad laboral, y siendo una funcionaria amovible', no se requería sumario administrativo previo para su........///.......... 1 Art. 221 - Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal": "Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) El secretario general de la Municipalidad ; b) El secretario pri- vado del Intendente; c) El secretario general de la Junta Municipal; d) El director jurídico, el dir ector administrativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que ocupen cargos con funciones y j erarquías similares, con excepción de los que integran la carrera de la función pública; e) Los funcionarios que ocupen e l nivel de directo- res generales, directores o cargos de jerarquía equivalentes, con excepción de los que integran la c arrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos, podrán ser removidos por la auto ridad de nom- bramiento. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económi- cos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los dere chos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento".- 2 Art. 8 de la Ley Nro. 1626/2000 "... Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposic ión de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado.."-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GLORIA ELIZABETH CARDOZO BAEZ C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". 10. 19 41/91 19 2025 E .destitución cual no conlleva el beneficio de la indemnización" prevista en el art. 45 de la Ley Nro. 1626/2000. Por tanto, el acto administrativo que dispuso si su desvinculación es regular por ajustarse a la legalidad. Por último, en lo que respecta al ingreso a la función pública sin concurso público (cuestión plantada por la recurrente), corresponde señalar que, en el presente caso, la Res. Nro. 18/2021 de fecha 09/11/2021, que dispuso la destitución de la accionante de la MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS, nO expresó como fundamento del despido la falta de concurso, por tanto dicha circunstancia no puede ser considerada como válida ante esta instancia. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, se concluye que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. MÓNICA RAQUEL TORALES DE GARCÍA, en representación de la parte demandada -MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 08 de fecha 08 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte ac- tora), de conformidad a lo establecido en el art. 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto Leáis Neu Ken Rian Abg. Norma Demaguez V. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia, por compartir sus mismos fundamentos. Art. 8 de la/Ley Nro. 1626/2000 "... La remoción de estos caraos, aún por causas no imoutables al ll funcionarjo, ho conlleva los efectos económicos del despido..." Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra día. Carina Lianes o. Ministra Con lo que se dia por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Luis vi Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Elafez liera reasid ACUERDO Y SENTENCIA N° ...5.4 Dra. Ma. Carolina Liares O. Ministra Abg. fuera Dominguez V. Asunción, 14 de febrero de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR el Recurso de Nulidad incoado en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. - 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. MÓNICA RAQUEL TORALES DE GARCÍA, en representación de la parte demandada - MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS-, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 08 de fecha 08 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. 3.- COSTAS a la perdidosa. 4.- ANOTESE, registrese y notifíquese. sobretod Leris ivile Tentez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: попка онирии Albg. Norma Dominguez V. Nale A 5. Maitha Dominguez - Secretar ODER ка. Ма. Carolina Llanes O. Ministra AL SECRETARIA JUDICIAL IV APENA O
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